Sentencia nº SUP-REC-431-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMORELOS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-431/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-431/2015 RECURRENTE: L.I. CAMPOS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: H.B. ALFONSECA

México Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Recurso de Reconsideración presentado por L.I.C. en su carácter de candidata a diputada federal de mayoría relativa en el tercer Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil quince, pronunciada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SDF-JDC-551/2015, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y,

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO.- De las constancias que obran en el expediente en que se actúa y de los hechos narrados por la recurrente, se desprende lo siguiente:

I.I. del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

II. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.

III. Inicio de sesión de cómputo distrital. El diez de junio del año en curso, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos dio inicio a la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión.

IV. Cómputo distrital. El once de junio siguiente, se dio por concluido el cómputo distrital, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido Votos
Número Letra
Acción Nacional 12,971 Doce mil novecientos setenta y uno
Revolucionario Institucional 30,601 Treinta mil seiscientos uno
Coalición "Izquierda Progresista" 40,047 Cuarenta mil cuarenta y siete
Verde Ecologista de México 7,662 Siete mil seiscientos sesenta y dos
Movimiento Ciudadano 12,026 Doce mil veintiséis
Nueva Alianza 15,148 Quince mil ciento cuarenta y ocho
Morena 12,874 Doce mil ochocientos setenta y cuatro
Humanista 6,885 Seis mil ochocientos ochenta y cinco
Encuentro Social 8,530 Ocho mil quinientos treinta
Candidatos no registrados 127 Ciento veintisiete
Votos nulos 9,733 Nueve mil setecientos treinta y tres
Votación total 156,604 Ciento cincuenta y seis mil seiscientos cuatro

V. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección.

En virtud de los resultados obtenidos, se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidatas propuestas por la Coalición Izquierda Progresista y se declaró la validez de la elección.

VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-551/2015. Inconforme con los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, el quince de junio del presente año, la recurrente promovió demanda de juicio ciudadano ante el referido Consejo Distrital.

VII. Sentencia impugnada. El veintinueve de julio de dos mil quince, la Sala Regional responsable emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el apartado anterior, que en lo que interesa, estableció lo siguiente:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el cómputo de la elección de diputados por mayoría relativa, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada por L.V.M.G. y L.P.G., propietaria y suplente, respectivamente, postulada por la Coalición Izquierda Progresista La determinación que antecede fue notificada a la recurrente el treinta de julio del presente año.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El primero de agosto de dos mil quince, L.I.C. presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Regional Distrito Federal contra de la sentencia del expediente SDF-JDC-551/2015.

I.

Recepción del medio de impugnación. En su oportunidad se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los oficios correspondientes de la Sala Regional con sede en Distrito Federal, por el cual remitió, el escrito recursal correspondiente, las constancias de publicitación respectivas y el original de los expedientes.

II. Turno. Mediante proveído emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior se ordenó turnar el expediente SUP-REC-431/2015 a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que fue cumplimentado.

III. Escrito de tercero interesado. Mediante oficio con clave TEPJF-SDF/SGAV/752/2015 de tres de agosto de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Distrito Federal remitió a la Sala Superior el escrito de tercero interesado presentado por L.A.B.E., quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática.

IV. R., admisión y cierre de instrucción.

Mediante proveído dictado en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente SUP-REC-431/2015, la admisión de la demanda de recurso de reconsideración , y al no existir trámite por desahogar, declaró cerrada la instrucción, lo que dejó los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de

un recurso de reconsideración interpuesto por L.I.C. en su carácter de candidata a diputada federal de mayoría relativa en el tercer Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SDF-JDC-551/2015, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

SEGUNDO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, en atención a lo siguiente:

I.R. generales. En el caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se muestra a continuación:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable, haciendo constar en ella, el nombre de quien promueve, esto es, L.I.C.; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, junto con los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen y aportan los elementos de prueba que se estimaron convenientes; y se hace constar la firma autógrafa de la promovente.

    Por lo que satisface lo establecido en el artículo

    9°, de la Ley adjetiva de la materia.

  2. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a la recurrente le fue notificada la sentencia reclamada el treinta de julio del presente año, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de julio al dos de agosto de dos mil quince.

    La recurrente presentó su escrito el primero de agosto de dos mil quince ante la Sala Regional responsable, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido legalmente.

  3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que la recurrente, quien promueve por su propio derecho, fue candidata a diputada federal por el Partido Revolucionario Institucional y actora en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-551/20151.

    1 El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2014 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN

    POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

  4. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque aduce que la sentencia reclamada le afecta en forma directa, personal e inmediata en su esfera jurídica, al ser contraria a sus intereses.

    II. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con los artículos 61 y 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa el cumplimiento de la exigencia especial de procedencia para el recurso de...

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