Sentencia nº SUP-REC-463-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-463/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-463/2015 Y ACUMULADO SUP-REC-474/2015. RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

México Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-463/2015 y su acumulado SUP-REC-474/2015, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, contra la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad ST-JIN-103/2015 y sus acumulados ST-JIN-104/2015 y ST-JIN-105/2015, y R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los Diputados Federales al Congreso de la Unión.

SEGUNDO. Cómputo distrital. El diez de junio del año en curso, el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, con cabecera en Apatzingán, inició la sesión de cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa, el cual concluyó el doce siguiente y arrojó los resultados que a continuación se precisan:

PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
22,684 Veintidós mil seiscientos ochenta y cuatro.
41,220 Cuarenta y un mil doscientos veinte.
40,040 Cuarenta mil cuarenta
12,332 Doce mil trescientos treinta y dos.
2,621 Dos mil seiscientos veintiuno
7,629 Siete mil seiscientos veintinueve.
1,758 Mil setecientos cincuenta y ocho
2,688 Dos mil seiscientos ochenta y ocho.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 31 Treinta y uno
VOTOS NULOS 5,592 Cinco mil quinientos noventa y dos
VOTACIÓN TOTAL 136,595 Ciento treinta y seis mil quinientos noventa y cinco

Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió

la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, integrada por el ciudadano B.V.O.N. como propietario y el ciudadano B.R.C.S. como suplente.

TERCERO. Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio de dos mil quince, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, M. y del Trabajo, promovieron juicio de inconformidad, a fin de impugnar los resultados referidos previamente, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

CUARTO. Integración del expediente y turno ante la Sala Regional. El veintiuno de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción ordenó integrar los expedientes ST-JIN-103/2015, ST-JIN-104/2015 y ST-JIN-105/2015, y turnarlos a la Magistrada M.C.M.G., para su sustanciación y presentación del proyecto de resolución respectivo.

QUINTO. Sentencia. El uno de agosto del año en curso, la mencionada Sala Regional pronunció sentencia en los expedientes citados, en cuyos puntos resolutivos decidió lo siguiente:

"[…]

PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad números ST-JIN-104/2015 y ST-JIN-105/2015 al diverso ST-JIN-103/2015, por ser este último el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda formulada por el Partido de la Revolución Democrática, única y exclusivamente, por lo que se refiere a la impugnación de la votación recibida en las casillas 101 Básica, 101

Contigua 2, 102 Básica, 190 Contigua 2 y 1890 Contigua 2, así como la casilla 192 Contigua 1 impugnada por el Partido del Trabajo, correspondientes al 12 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los términos de la presente ejecutoria.

TERCERO.- En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, levantada por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Apatzingán, Estado de Michoacán, para quedar en los términos precisados en la presente ejecutoria, misma que sustituye, por lo tanto, al acta final de escrutinio y cómputo distrital levantada el doce de junio del año en curso, para los efectos legales correspondientes.

CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Apatzingán, Estado de Michoacán, el doce de junio del año dos mil quince, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos postulada por la coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, integrada por B.V.O.N., en su carácter de propietario y B.R.C.S., como suplente, respectivamente, en términos de la presente ejecutoria.

Dicha resolución se notificó al Partido de la Revolución Democrática por estrados el uno de agosto de dos mil quince y al Partido del Trabajo personalmente el tres del mismo mes y año.

SEXTO. Inconformes, mediante escritos presentado el cinco y seis de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

Estado de México, J.A.Z.P., en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, y R.L.L., en su calidad de representante acreditado del Partido del Trabajo ante ese mismo Consejo Distrital, interpusieron recurso de reconsideración.

SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en esta S. Superior, por acuerdos de cinco y seis de agosto de dos mil quince, dictados por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó formar los expedientes SUP-REC-463/2015 y SUP-REC-474/2015, y ordenó turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados anteriormente.

SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los recursos de reconsideración SUP-REC-463/2015 y SUP-REC-474/2015, existe identidad tanto en el acto impugnado como en la autoridad responsable, esto es, la resolución de uno de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Toluca, Estado de México, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del expediente SUP-REC-474/2015 al diverso SUP-REC-463/2015, por ser aquél posterior a éste;

debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

TERCERO. Comparecencia de tercero interesado. Conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

Asimismo, el artículo 67, párrafo 1, de la citada Ley General, prevé que una vez que se recibe el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo debe turnar de inmediato a la Sala Superior y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo durante el cual los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, los cuales serán...

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