Sentencia nº SUP-REC-349-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Julio de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0349-2015

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-349/2015. RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, promovido por el R. del Partido del Trabajo ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, a fin de controvertir la sentencia de once de julio del año que transcurre, emitida por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,

Veracruz, dentro de los juicios de inconformidad identificados con las claves SX-JIN-21/2015 y SX-JIN-22/2015 acumulados, y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito recursal así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.- Jornada electoral.- El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2.- Cómputo distrital, validez de la elección y elegibilidad de candidatos ganadores y expedición de constancia.- El once de junio del año en curso, el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, con cabecera en San Cristóbal de las Casas, concluyó el cómputo de la elección de diputados federales de dicho distrito por ambos principios.

La votación final obtenida por los candidatos fue la siguiente

PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN
3,389 Tres mil trescientos ochenta y nueve
98,616 Noventa y ocho mil seiscientos dieciséis
6,679 Seis mil seiscientos setenta y nueve
1,830 Mil ochocientos treinta
2,075 Dos mil setenta y cinco
2,676 Dos mil seiscientos setenta y seis
5,653 Cinco mil seiscientos cincuenta y tres
1,606 Mil seiscientos seis
1,599 Mil quinientos noventa y nueve
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 86 Ochenta y seis
VOTOS NULOS 10,268 Diez mil doscientos sesenta y ocho

El mismo once de junio, el referido Consejo Distrital declaró

la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

3.- Juicio de inconformidad.- El catorce de junio del presente año, M. y el Partido del Trabajo, a través de sus representantes ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, promovieron, respectivamente, sendas demandas de juicios de inconformidad.

El primer incoante, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como por la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y, el segundo, contra los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en tres casillas.

Al efecto, la S. Regional con sede en Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró los expedientes

SX-JIN-21/2015 y SX-JIN-22/2015.

4.- Sentencia impugnada.- El once de julio de dos mil quince, la S. Regional referida resolvió los citados juicios de inconformidad al tenor siguiente:

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JIN-22/2015 al SX-JIN-21/2015. D. copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 Distrito Electoral en Chiapas; y la declaración de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa por ese distrito, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

SEGUNDO.- Recurso de reconsideración.- El quince de julio en curso, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el 05

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, presentó demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes mencionada.

1.- Trámite y sustanciación.- El diecisiete de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la indicada S. Regional Xalapa, por el cual remitió el escrito recursal antes mencionado y el expediente relativo al juicio de inconformidad SX-JIN-21/2015 y su acumulado SX-JIN-22/2015.

2.- Turno.- Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración y ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-349/2015 a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

3.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el recurso de mérito se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

4, 64 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la S. Regional con sede en Xalapa,

Veracruz de este órgano jurisdiccional federal electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-21/2015 y su acumulado SX-JIN-22/2015.

SEGUNDO.- Requisitos generales y especiales de procedencia.-

El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

  1. Requisitos generales

    1.- Forma.- La demanda se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, se identifica la sentencia reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.

    2.- Oportunidad.- El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el once de julio de dos mil quince y fue notificada al partido político hoy actor el doce de julio siguiente, mientras que la demanda se presentó el día quince siguiente, esto, es dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la ley adjetiva electoral citada.

    3.- Legitimación y personería.- El recurso de reconsideración fue interpuesto por el Partido del Trabajo, a través de A.G.B.d.C., en su calidad de R. del referido instituto político, ante el 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, quien también promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia que por esta vía se impugna.

    En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se cumple la exigencia prevista por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4.- Interés jurídico.- Se cumple en el presente caso, dado que el recurrente alega, en esencia que, la sentencia impugnada trastoca los principios de legalidad y constitucionalidad, sobre la base de que incurrió

    en incongruencia, inexacta aplicación de la ley e indebido planteamiento del litigio, al no suplir la responsable la deficiencia de sus agravios hechos valer en el juicio de inconformidad. Por ello, considera que este recurso de reconsideración podría restituirle sus derechos que estima transgredidos.

    5.- Definitividad.- Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por una S. Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

  2. Requisitos especiales de procedibilidad.

    1. Sentencia definitiva de fondo. El requisito establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el recurrente controvierte una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la S. Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad identificados con las claves SX-JIN-21/2015 y su acumulado SX-JIN-22/2015.

    2. Presupuesto de impugnación.- El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la...

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