Sentencia nº SUP-REC-380-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Julio de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0380-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-380/2015 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: A.P. DE LEÓN PRIETO

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-380/2015, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara,

Jalisco, a fin de controvertir la sentencia emitida el diecisiete de julio dos mil quince, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-60/2015, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral.

    El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para elegir, entre otros, a los diputados del Congreso de la Unión.

  2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral federal para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

  3. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince inició la sesión del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal uno (1) del Estado de Sonora, con sede en San Luis Rio Colorado, a fin de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección para diputados federales por ambos principios.

    La votación final obtenida por los candidatos fue la siguiente:

    Partido político, coalición o candidatura independiente Resultados de la votación Votación con letra
    Partido Acción Nacional 56,699 Treinta y siete mil novecientos cuatro
    Coalición Partido Revolucionario Institucional – Partido Verde Ecologista de México 50,280 Cincuenta mil doscientos ochenta
    Partido de la Revolución Democrática 4,101 Cuatro mil ciento uno
    Partido del Trabajo 1,545 Mil quinientos cuarenta y cinco
    Movimiento Ciudadano 3,085 Tres mil ochenta y cinco
    Partido Nueva Alianza 2,759 Dos mil setecientos cincuenta y nueve
    MORENA 7,220 Siete mil doscientos veinte
    Partido Humanista 938 Novecientos treinta y ocho
    Encuentro Social 3,397 Tres mil trescientos noventa y siete
    Candidatos no registrados 76 Setenta y seis
    Votos nulos 3,770 Tres mil setecientos setenta
    Votación total 133,870 Ciento treinta y tres mil ochocientos setenta

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a los integrantes de la fórmula ganadora, postulada por el Partido Acción Nacional, conformada por J.E.L.C. y H.M.C., como propietario y suplente, respectivamente.

  4. Juicio de inconformidad. El quince de junio del dos mil quince, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal uno (1) del Estado de Sonora, con sede en la Ciudad de San Luis Rio Colorado, promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; la declaración de validez de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa en ese distrito electoral federal, así como el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional. El medio de impugnación se radicó en la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente SG-JIN-60/2015.

  5. Sentencia impugnada. El diecisiete de julio de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara dictó resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-60/2015, cuyo único punto resolutivo, es al tenor siguiente:

    Único. Se confirma el cómputo, los resultados de la elección impugnada y la expedición de las constancias de mayoría respectivas; así como la declaración de validez correspondiente.

    1. Recurso de reconsideración. El veinte de julio de dos mil quince, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal uno (1) del Estado de Sonora, con sede en la Ciudad San Luis Rio Colorado, interpuso recurso de reconsideración, en contra de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado cinco (5) del resultando que antecede.

    2. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF/SRG/P/405/2015, de veintiuno de julio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintidós, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral remitió el escrito de demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-60/2015.

    3. Turno a Ponencia. Por proveído de veintidós de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-380/2015, con motivo de la demanda presentada por el Partido del Trabajo y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R.. Por auto de veinticinco de julio de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

    4. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación indicados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte que no compareció

      tercero interesado alguno.

    5. Admisión. En proveído de veintiocho de julio de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado, el Magistrado F.G.R. acordó admitir la demanda respectiva.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-60/2015.

      SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido del Trabajo, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:

  6. Requisitos generales. Estos requisitos se consideran satisfechos, en términos del acuerdo admisorio, de veintiocho de julio de dos mil quince, dictado por el Magistrado Ponente, en el recurso al rubro indicado.

  7. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2.1. Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el recurrente controvierte una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad electoral identificado con la clave de expediente SG-JIN-60/2015.

    Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 22/2001, consultable en las páginas seiscientas dieciséis a seiscientas diecisiete, de la publicación de este Tribunal Electoral, intitulada "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen uno (1), "Jurisprudencia". El rubro y texto de la tesis es al tenor siguiente:

    RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE

    FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El artículo 61, párrafo

    1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá

    para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución...

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