Sentencia nº SUP-RAP-429-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0429-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-429/2015 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIAS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-429/2015, interpuesto por el instituto político Movimiento Ciudadano, a través su representante propietario ante el Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el dictamen y la resolución identificada con la clave INE/CG785/2015 del Consejo General de dicho Instituto respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de D.L. y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Jalisco, aprobada el doce de agosto de dos mil quince, y R E S U LT A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por el recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Reforma constitucional en materia político-electoral.

      El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, entre las cuales está el artículo 41, párrafo segundo, Base V,

      Apartado B, párrafo penúltimo, que establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

    2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos lll, IV y V, se establecen las disposiciones en materia de fiscalización.

    3. Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional emitió el acuerdo mediante el cual se expidió el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

    4. Proceso electoral local. El siete de octubre del dos mil catorce, en el Estado de Jalisco, inició el proceso electoral local

      2014-2015 para elegir Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos; la elección se celebró el siete de junio de dos mil quince.

    5. Dictamen y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen y Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince

      (2014-2015), en el Estado de Jalisco.

    6. Primer recurso de apelación ante la Sala Superior.

      En el mes de agosto del presente año, el partido político Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación en contra del dictamen consolidado y la resolución descrita.

      La Sala Superior radicó dicho recurso de apelación bajo el número de expediente SUP-RAP-332/2015.

    7. Resolución de la Sala Superior. El siete de agosto de dos mil quince, esta S. Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-332/2015 en el sentido de acumularlo al SUP-RAP-277/2015, así como:

      " [….]

      TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

      CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia. [….]" h) Resolución impugnada. El doce de agosto del año en curso, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG785/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos a los cargos de D.L. y de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), en el Estado de Jalisco.

      En la referida resolución se determinó, en lo que interesa, imponer al partido político Movimiento Ciudadano la sanción siguiente:

      "DÉCIMO SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.6 de la presente Resolución, se impone al PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, la siguiente sanción:

      a)1 falta sustancial o de fondo: Conclusión 11

      Conclusión 11

      Una multa equivalente a 1647 (mil seiscientos cuarenta y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $115,454.70 (ciento quince mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesos 70/100 M.N.)"

  2. Recurso de apelación. El catorce de agosto del año en curso, a fin de controvertir la resolución referida, el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante legal ante el Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

  3. Remisión del expediente a la Sala Superior y trámite.

    El quince de agosto del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio número INE/SCG/1576/2015 remitió a esta S. Superior, entre otra documentación, el medio de impugnación relativo al recurso citado al rubro.

  4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-429/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-7224/15 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    V.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 40 apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político contra un acto de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es el dictamen y la resolución identificada con la clave INE/CG785/2015 del Consejo General del dicho Instituto respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de D.L. y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Jalisco, aprobada el doce de agosto de dos mil quince.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7

    apartado 1, 8, 9 apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42, 44 y 45, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la ley general invocada, toda vez que la demanda se presenta por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, domicilio para oír y recibir...

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