Sentencia nº SUP-REC-541-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Agosto de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0541-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-541/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: A.P. DE LEÓN PRIETO

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-541/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en Tinum, a fin de controvertir la sentencia de catorce de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-133/2015, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en su escrito del recurso de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Yucatán, a fin de elegir a los diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

  2. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en Tinum inició la sesión de cómputo de la elección de regidores del mencionado Ayuntamiento.

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Recurso de inconformidad. El trece de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en Tinum, presentó demanda de recurso de inconformidad ante el mencionado Consejo Municipal Electoral, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento en el citado municipio, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

    El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con la clave de expediente RIN.-17/2015.

  4. Resolución del Tribunal electoral local. El cuatro de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó

    sentencia en el recurso de inconformidad precisado en el apartado tres (3) que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    […]

    PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios vertidos por el partido político impugnante, y en consecuencia.

    SEGUNDO.- Se confirma el resultado consignado en el acta de escrutinio y cómputo y la declaración de la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán a favor de la planilla postulada por los Partidos Revolucionario Institucional,

    Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Encuentro Social y H., encabezada por el ciudadano F. de J.C.Y..

    […]

  5. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir la resolución del Tribunal electoral local, el ocho de julio del año en que se actúa, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz con la clave de expediente SX-JRC-133/2015.

  6. Sentencia impugnada. El catorce de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral señalado en apartado cinco (5) que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    […]

    ÚNICO. Se confirma la resolución de cuatro de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN.-17/2015.

    […]

    1. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado seis (6) del resultando que antecede, el diecisiete de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, escrito para promover recurso de reconsideración.

    2. Recepción en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-1196

      /2015, de dieciocho de agosto de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, el Actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos.

    3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-541/2015, con motivo de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R. y radicación. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-REC-541/2015, en la Ponencia a su cargo.

    4. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación al rubro indicado, no compareció tercero interesado.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral.

      SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de S. Superior, el recurso de reconsideración, al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo

      1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior es así, porque en el caso que se analiza, el acto impugnado es la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el catorce de agosto de dos mil quince, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-133/2015, en la cual confirmó, en lo que fue materia de controversia, la sentencia de cuatro de julio del año que se resuelve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente RIN.-17/2015.

      Ahora bien, del análisis de las constancias de autos y, en especial, de la sentencia impugnada, se advierte que en este caso no se concreta alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración, porque la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, únicamente hizo el estudio de legalidad, porque si bien dictó una sentencia de fondo, lo cierto es que no inaplicó, expresa o implícitamente, una norma jurídica electoral o intrapartidista por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco hizo pronunciamiento alguno de constitucionalidad o de control de convencionalidad al resolver el mencionado juicio de revisión constitucional electoral.

      En este contexto, de la sentencia de la Sala Regional se puede advertir que realizó el siguiente estudio:

      […]

      TERCERO. Estudio de fondo. En el presente asunto, el partido político actor señala en esencia los siguientes motivos de agravio.

  7. Indebido desechamiento de pruebas.

    La autoridad responsable de manera incorrecta determinó desechar las pruebas técnicas ofrecidas en su escrito inicial de demanda, toda vez que contrario a lo resuelto, en su ofrecimiento se precisaron las razones para su admisión, aunado a que, dicha autoridad fue omisa en ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer.

    La responsable faltó al principio de exhaustividad, en razón de que omitió el dictado previó de un acuerdo en relación a las pruebas ofrecidas de su parte y, así evitar el pronunciamiento respectivo hasta el momento de resolver el fondo del asunto. Además de que la resolución ahora impugnada no fue emitida dentro del plazo de cinco días previsto en la Ley de la materia, sino veintiún días posteriores a su recepción.

  8. Falta de exhaustividad.

    La responsable fue omisa en analizar las alegaciones hechas valer en su recurso primigenio, en relación a diversas incidencias ocurridas en las...

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