Sentencia nº SM-JDC-617-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0617-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-617/2015 ACTOR: H.M.V.L. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCEROS INTERESADOS: GONZALO ROBLES ROSALES Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Y JORGE LUIS SEGURA RICAÑO

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, de ocho de septiembre de dos mil quince, dictada en el Juicio de Inconformidad JI-088/2015, al considerar que: a) la vía correcta para reclamar el supuesto incumplimiento de sentencia de un juicio ciudadano es un incidente de inejecución de sentencia;

  1. no se violaron los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, porque el tribunal local tomó en cuenta el resultado del dictamen consolidado emitido por el Instituto Nacional Electoral al dictar la determinación; c) no era necesario esperar la resolución de la queja presentada por P.E.V.L.; d) el informe presentado por la Unidad de Fiscalización no contiene pronunciamientos con relación a gastos de fiscalización de la campaña del candidato G.R.R.; e) la omisión en el estudio de algunas de las pruebas, no causó perjuicio al actor, porque estas no tienen el carácter de supervenientes; f) El estudio y valoración de los medios de convicción tendentes a acreditar la causal de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, fue correcto; y g) la carga procesal prevista por la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, para las pruebas técnicas, no es excesiva, ni transgrede el derecho de acceso a la justicia.

    GLOSARIO

    Comisión Estatal: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
    Comisión Municipal: Comisión Municipal Electoral de Nuevo León, con sede en Villaldama
    Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
    Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
    INE: Instituto Nacional Electoral
    LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
    Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
    Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
    PAN: Partido Acción Nacional
    Reglamento de Fiscalización: Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014 del Consejo General del INE, y adicionado con las modificaciones aprobadas mediante el diverso acuerdo INE/CG/350/2014
    PRD: Partido de la Revolución Democrática
    Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
    Unidad de Fiscalización Unidad de Fiscalización
    1. ANTECEDENTES DEL CASO

      1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Nuevo León para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos de la entidad.

      1.2. Cómputo municipal. El diez de julio, la Comisión Municipal realizó el cómputo municipal, el cual arrojó la siguiente votación obtenida por los candidatos:

      . PAN PRI-PVEM-NA- PRD-PT VN Votación Total
      Votos 1006 822 1,029 48 2,905

      Asimismo, declaró la validez de la elección y, en razón de los resultados que arrojó el indicado cómputo, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición "Paz y Bienestar", integrada por el PRD y el Partido del Trabajo, encabezada por G.R.R., como candidato a presidente municipal.

      1.3. Juicio de inconformidad. Inconforme con

      lo anterior, el quince de junio siguiente, H.M.V.L., candidato a presidente municipal de Villaldama, Nuevo León, postulado por el PAN, promovió el referido medio de impugnación.

      1.4. Resolución del juicio de conformidad. El nueve de julio, el Tribunal Responsable resolvió el juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes.

      1.5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra dicha determinación, H.M.V.L. promovió un juicio ciudadano, al que correspondió el número SM-JDC-540/2015, radicado ante esta sala regional. El veinte de agosto pasado se emitió

      resolución, mediante la que, entre otras cuestiones, se revocó únicamente la parte respecto al planteamiento relativo al rebase de tope de gastos de campaña, porque se consideró que no fue atendido exhaustivamente el agravio atinente. En la sentencia de esta sala regional, se instruyó al Tribunal Responsable para que, previo a la emisión de una nueva resolución, realizara los actos necesarios para el estudio integral de la pretensión de nulidad por la causa indicada .1

      1.6. Resolución impugnada.

      El ocho de septiembre de este año, el Tribunal Responsable emitió nueva resolución, mediante la que estimó infundado el agravio planteado, por lo que confirmó, en lo combatido, el acta de cómputo final, la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Villaldama,

      Nuevo León.

      1.7. Juicio Ciudadano. Contra la resolución mencionada en el punto anterior, el actor promovió el medio de impugnación en estudio.

    2. COMPETENCIA

      Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, al impugnarse una sentencia dictada por el Tribunal Responsable, emitida en un juicio de inconformidad relacionado con una elección municipal en el estado de Nuevo León, entidad federativa ubicada dentro de la segunda circunscripción plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

    3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

      El juicio reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones.

  2. Oportunidad. La inconformidad que ha motivado la formación de este juicio se planteó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución de ocho de septiembre del año en curso, fue notificada personalmente el mismo día y la demanda se presentó el día doce posterior.

  3. Forma. Se presentó por escrito, en la demanda consta el nombre y firma del ciudadano que promueve por su propio derecho. Asimismo, se identifica la determinación impugnada y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

    El PRD afirma que la vía correcta para la sustanciación de este medio de impugnación es el juicio de revisión constitucional electoral. Sin embargo, la vía tramitada por el actor resulta correcta.

    Conforme el artículo 88 de la Ley de Medios, el juicio de revisión está reservado para ser promovido únicamente por los partidos políticos. En cambio los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye entre otros, el derecho a un recurso efectivo. De igual forma, con ello se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral.2

    En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia.

  4. Legitimación. Se encuentra legitimado el actor para promover el juicio, dado que se trata de un ciudadano que acude por su propio derecho, para cuestionar una resolución relacionada con los resultados de la elección en la que participó como candidato.

  5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el actor controvierte una resolución emitida por el

    Tribunal Responsable que desestimó sus pretensiones de invalidez.

  6. Definitividad. La resolución reclamada no es impugnable a través de algún otro medio de defensa que pudiera modificarla o revocarla.

    1. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso.

    La resolución impugnada se emitió por el Tribunal Responsable en cumplimiento a la sentencia dictada por esta sala regional el veinte de agosto de dos mil quince en el juicio ciudadano SM-JDC-540/2015.3 En aquella ocasión, el actor reclamaba la resolución dictada, en el juicio de inconformidad número JI-088/2015, el nueve de julio del año en curso por el propio órgano jurisdiccional local.4

    Al respecto, esta sala regional determinó

    desestimar los alegatos planteados, con excepción del relativo a la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña,5 al considerar que había sido indebidamente analizado por el Tribunal Responsable, debido a que no recabó el dictamen consolidado de la Unidad de Fiscalización ofrecido como prueba por el actor .

    En la nueva determinación, que ahora se impugna, el

    Tribunal Responsable calificó como infundado el agravio relativo al rebase de gasto, al considerar que resultaban insuficientes las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña. Al efecto, el Tribunal Responsable analizó y valoró en lo individual y de manera conjunta los medios de prueba ofrecidos por el actor, así como el informe presentado por la Unidad de Fiscalización, concluyó que no se demostraba que el candidato de la coalición incurrió en dicha infracción.

    En el presente juicio, el actor sostiene, en esencia, los alegatos siguientes:

  7. El Tribunal Responsable omitió atender las pruebas del juicio primigenio, además de las que fueron ofrecidas como supervenientes.6

  8. La responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas...

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