Sentencia nº SM-JRC-226-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0226-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-226/2015 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SAN LUÍS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, por diversas razones, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luís Potosí en la que, a su vez se confirmaron los resultados, la declaración de validez y la entrega de la constancia a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en la elección del Ayuntamiento de Santa María del Río; toda vez que los elementos probatorios que obran en el expediente no resultan suficientes para tener por acreditado que, en su caso, la participación de un grupo de individuos que aparentemente asesoraron a representantes partidistas de algunas casillas de las instaladas en el municipio, constituyó actos de presión generalizada a los electores, denunciada por el partido actor.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comité Municipal: Comité Municipal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en Santa María del Río, San Luís Potosí
Consejo Estatal: Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en Santa María del Río, San Luís Potosí
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luís Potosí
Ley Local: Ley Electoral para el Estado de San Luís Potosí
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luís Potosí
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo, entre otras, la elección para renovar los ayuntamientos en San Luís Potosí.

1.2. Cómputo, declaración de validez y constancia municipal. El diez del mismo mes y año, el Comité Municipal llevó a cabo el cómputo de la elección de Santa María del Río, declaró la validez y entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el PRI.1

El cómputo municipal arrojó la siguiente votación obtenida por planilla:

SANTA MARÍA DEL RÍO Alianza (PAN, PVEM, PANAL) PRI PRD PT PCP MC MORENA
Votos 4,156 6,248 4,674 646 129 2,172 303

1.3. Medios de impugnación locales. Inconformes con los actos emitidos por el Comité Municipal, MORENA2 y el

PRD,3 presentaron diversos juicios de nulidad electoral a efecto de controvertir los resultados de la elección del referido ayuntamiento.

1.4. Resolución impugnada. El diecisiete de julio siguiente, el Tribunal Responsable resolvió los juicios locales en el sentido de confirmar los resultados y la constancia de mayoría y validez de la elección.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que se controvierte una determinación del Tribunal Responsable por la cual se confirmaron los resultados de la elección del ayuntamiento de Santa María del Río, San Luís Potosí, entidad federativa que forma parte de la segunda circunscripción plurinominal, cuya competencia territorial corresponde a esta sala regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO

El Tribunal Responsable confirmó los resultados de la elección del municipio de Santa María del Río al considerar que la petición de nulidad de la elección, por presión y coacción al electorado en todas la casillas del municipio y durante la totalidad de la jornada electoral, por parte de un grupo de personas que vestían con camisas blancas con la palabra

‘JURÍDICO’, en el que se observaron algunos funcionarios de la administración municipal; no se refuerza con mayores elementos de prueba más que con pruebas documentales técnicas en las que se omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de identificar a las personas que supuestamente estaban realizando los actos de presión, manipulación o soborno al electorado, para favorecer a la planilla de candidatos del PRI.

El órgano jurisdiccional agregó que los partidos también fueron faltos de acreditar el requisito de la determinancia de la violación de manera cuantitativa, de manera que ante la insuficiencia e ineficacia de los elementos probatorios para acreditar los actos de presión al electorado, se determinó que debía prevalecer la validez de la votación recibida en las casillas y de la elección.

En la presente instancia el PRD sostiene que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada pues el Tribunal Responsable se limitó a negar valor a los medios de prueba allegados debido a que, al parecer del órgano jurisdiccional, no se identifican las circunstancias de tiempo y lugar; sin embargo –según la postura del partido actor–, de haberse adminiculado los indicios generados de tales elementos, con el resto de material probatorio, se debió concluir que sí se presentaron los actos de presión generalizada.

En este sentido, agrega que aun cuando todas las pruebas fueron ofrecidas de acuerdo a las reglas dispuesta por la Ley de Medios Local, el Tribunal Responsable omitió valorar varias de ellas, entre éstas, la información derivada de diversos escritos de incidentes, del acta de la diligencia de cómputo de la elección, la fe de hechos realizada por el Secretario Técnico del propio órgano electoral municipal, así como las constancias que integran la denuncia penal iniciada por las irregularidades acaecidas durante la jornada electoral.

El PRD afirma que la valoración en conjunto de las pruebas permite acreditar que varios individuos se presentaron con vestimenta similar desde el inicio de la jornada comicial, en todas las casillas del municipio, confundiendo y engañando al electorado a través de insignias de la Facultad de Derecho de la universidad estatal –sin contar con la autorización respectiva–, cuando en realidad respondían a los intereses del candidato a presidente municipal postulado por el PRI.

Sostiene que también debió valorarse la respuesta de la autoridad municipal relativa a la calidad de servidores públicos de varios de los sujetos identificados dentro de tal grupo de presión, lo que hubiera permitido tener por acreditado que también funcionarios municipales participaron en la coacción del voto durante la jornada electoral.

De esta forma, compete determinar si la resolución controvertida adolece de los vicios y deficiencias aducidas en la demanda de revisión constitucional, o en su caso, si el Tribunal Responsable observó

en la resolución controvertida, los principios rectores de la materia y de debida impartición de justicia en el estudio de las pretensiones del actor.

3.2 Procedencia de documentales allegados por el PRD en la presente instancia.

El PRD presentó ante este órgano jurisdiccional copia certificada de diversas actuaciones ministeriales contenidas en la averiguación previa4 iniciada con motivo de la denuncia penal signada por su representante por los actos de presión y coacción al electorado sobre los que basó su pretensión de nulidad de elección en la instancia local.

El partido actor solicita se considere el contenido de tales documentales como material probatorio en la presente instancia pues, a su parecer, contiene diversas actuaciones ministeriales vinculadas directamente con la materia de sus agravios y que refuerzan el contenido probatorio que apoya sus pretensiones.

De manera que al provenir de una solicitud generada por el propio partido, ante la omisión del Tribunal Responsable de requerirlas en el juicio de nulidad electoral, requiere a esta sala regional que se consideren como prueba superveniente en el presente medio de impugnación.

Al respecto, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley de Medios dispone como regla general, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no se podrán ofrecer o aportar pruebas, salvo que se trate de pruebas supervenientes y cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

Es decir, debido a la naturaleza específica de instancia de revisión de la constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales, el legislador limita la posibilidad de acercar mayores elementos de prueba a los ya allegados en la primera demanda, pues, conforme a su naturaleza, la presente vía impugnativa no tiene como objeto preponderante realizar un análisis probatorio, de primera mano de los hechos fundantes de la pretensión deducida en la instancia estatal En efecto, conforme al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el 41, base VI

del propio ordenamiento fundamental, el juicio de revisión constitucional electoral tiene como propósito garantizar que la actuación de las autoridades estatales o del Distrito Federal encargadas de organizar y calificar los comicios, así como de evaluar las controversias que surjan durante los mismos, se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y que se respeten los derechos político-electorales de los ciudadanos.

A estos efectos, resulta relevante lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos l) y m), de la misma Constitución Federal,5 que prevé dentro de aquellos aspectos en materia electoral que las constituciones y leyes electorales de los estados están obligados a garantizar, en lo que importa, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad; que se...

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