Sentencia nº SUP-JRC-630-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Julio de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0630-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-630/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

Ciudad de México, a primero de julio de dos mil quince.

S E N T E N C I A:

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad, en el procedimiento ordinario sancionador identificado con el número de expediente POS-023/2015, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

a. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2014-2015, para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

b. El dieciséis de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, presentó denuncia en contra de I.L.Á.G., en su carácter de candidata a Gobernadora del Estado de Nuevo León, por la coalición "Alianza por tu Seguridad", los partidos que la integran, así como de diversos ciudadanos, por presuntas violaciones a la normativa electoral local.

c. El diecinueve de abril de dos mil quince, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral registró y admitió el procedimiento especial sancionador POS-023/2015.

d. El treinta de mayo de dos mil quince, se remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León a fin de que conociera del mismo.

e. El doce de junio del año en curso, dicho órgano jurisdiccional local, emitió sentencia declarando inexistente la violación objeto de denuncia.

  1. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con dicha determinación, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Desistimiento. El dieciséis de junio del año en curso, el referido instituto político, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León escrito de desistimiento.

  3. Trámite. En la misma fecha, la autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

    V.T.. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que alega, la indebida utilización de recursos públicos, a fin de promover a la otrora candidata gobernadora en el estado de Nuevo León, postulada por la coalición "Alianza por tu Seguridad".

    SEGUNDO. Desistimiento. Debe tenerse por no presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, por las razones que se exponen a continuación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que este tribunal esté en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que el promovente, mediante un escrito de demanda, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia.

    Así, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la instancia de parte.

    Por tanto, si antes de dictar sentencia, el recurrente expresa su voluntad de cesar el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, ello conlleva a la imposibilidad jurídica de continuar con el proceso, habida cuenta que no existe fundamento legal para actuar de oficio, ni para resolver conflictos sin contar con la petición del interesado.

    Así las cosas, en el numeral 11, apartado 1, de la citada ley procesal electoral, se señala que procede el sobreseimiento cuando el promovente

    se desista expresamente.

    Sobre el tema del desistimiento, es importante señalar que esta S. Superior luego de la resolución de los recursos de apelación SUP-RAP-50/2009, SUP-RAP-53/2009 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, sentó el criterio jurisprudencial1, consistente en que la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permitía arribar a la conclusión de que, cuando un partido político...

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