Sentencia nº SX-JDC-748-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 1 de Julio de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0748-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-748/2015. ACTOR: G.J.C.P.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: B.T.T..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a uno de julio de dos mil quince.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado , promovido, per saltum, por G.J.C.P., a fin de impugnar la asignación de regidurías de representación proporcional en el Municipio de Celestún,

Yucatán, aprobada mediante sesión especial el diecinueve de junio de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Yucatán para la renovación de Diputados, así como miembros de los Ayuntamientos.

    2. Registro de Planilla. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Celestún, Yucatán, emitió el Acuerdo CM/CELESTUN/01/2015, mediante el cual registró la planilla de candidatos y candidatas a regidores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, postulados por el Partido Acción Nacional, para integrar el Ayuntamiento del referido Municipio; siendo el ahora actor, registrado como candidato propietario a regidor de representación proporcional.

    3. Jornada electoral. El pasado siete de junio se celebró la jornada electoral.

    4. Acto impugnado .

    El pasado diecinueve de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán celebró sesión especial a fin de asignar las regidurías de representación proporcional, entre ellas, la del Municipio de Celestún, Yucatán, en donde se aprobó la asignación de un regidor al Partido Revolucionario Institucional y dos regidores al Partido de la Revolución Democrática.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de junio del año en curso , el actor presentó per saltum ante el Consejo General señalado su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la asignación de regidurías de representación proporcional detallada en el inciso anterior.

    1. Remisión de la demanda. La demanda y anexos se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintinueve de junio del año en curso.

    En esa misma fecha, el M.P. acordó

    integrar el expediente SX-JDC-748/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99,

    de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE

    IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

    COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR" 1.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp.

    447-449.

    Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer, vía per saltum , la controversia planteada por el actor, o bien reencauzarlo a la instancia local.

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Improcedencia del per saltum.

    En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los...

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