Sentencia nº SX-JRC-112-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 1 de Julio de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0112-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-112/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS. TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIOS: P.C. MATA Y CESAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a primero de julio de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido per saltum, por el Partido Acción Nacional contra el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, IEPC/CG/A-071/2015, de quince de junio del año en curso, por el que, entre otras cuestiones, aprobó

el registro de L.F.C.C. y M. como candidato a presidente municipal de T.G., en la referida entidad, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De autos se advierte lo siguiente:

    a. Inicio del proceso electoral en Chiapas .

    El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario

    2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Chiapas.

    b. Registro de candidatos. Del diez al trece de junio de dos mil quince, transcurrió el plazo para solicitar el registro de candidaturas de diputados al congreso local por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de candidatos a diputado migrante votado por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, y de miembros de los ayuntamientos .

    c. Acuerdo impugnado .

    El quince de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos referidos en el inciso precedente, para contender en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El dieciocho de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el citado instituto, promovió el juicio en el que se actúa, a fin de controvertir el registro de L.F.C.C. y M., como candidato a presidente municipal de T.G., Chiapas, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.

    a. Recepción. El veinticuatro inmediato se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y las constancias que integran el expediente de origen.

    b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-112/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c. Comparecencia de tercero interesado. Por escrito presentado ante la responsable el veintidós de junio, 1 compareció como tercero interesado, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario ante el Consejo General de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

    1 Recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veinticinco de junio de 2015.

    d. Admisión de demanda y reservas. El veintisiete posterior, el Magistrado Instructor admitió la demanda, y reservó

    proveer lo conducente sobre: a) El escrito de comparecencia de tercero, y, b).

    Las pruebas identificadas con los incisos C) y D) del escrito de demanda.

    e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo emitido por el instituto electoral de Chiapas, relativo a la aprobación del registro de candidatos a ediles, entre ellos el registro de L.F.C.C. y M., como candidato a presidente municipal de T.G., en la referida entidad, postulado por el Partido Verde Ecologista de México; y por geografía política electoral, porque la controversia se suscitó en un municipio de Chiapas, entidad que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia.

    A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer el juicio en que se actúa, por las siguientes razones.

    Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL

    AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE

    LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO" ,

    2 que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

    2 Consultable en la Compilación 1997-2013:

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF.

    Páginas 272 a 274.

    En el particular, el partido actor controvierte el acuerdo IEPC/CG/A-71/2015, por el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en concreto,

    el registro de L.F.C.C. y M., como candidato a presidente municipal de T.G., Chiapas, postulado por el Partido Verde Ecologista de México

    En Chiapas, la jornada electoral tendrá

    verificativo el diecinueve de julio del año en curso, y de acuerdo con el artículo 241 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, las campañas políticas para la elección de Diputados y miembros de Ayuntamientos iniciarán treinta y tres días antes al día en que se verificará la jornada electoral respectiva, debiendo culminar tres días antes, lo que se traduce respecto del proceso electoral local en curso, del periodo comprendido del dieciséis de junio, al quince de julio de la presente anualidad.

    En esas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, ya que al momento se encuentran en curso las campañas electorales.

    De modo que, para dotar de certeza al proceso electoral, y de manera particular, sobre la legalidad del registro de candidato controvertido, es necesario resolver la litis lo antes posible, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local.

    Lo anterior pone de manifiesto que el presente asunto requiere de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el partido actor, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum.

    TERCERO. Tercero interesado. Por escrito presentado el veintidós de junio del año en curso en el instituto electoral local, compareció el Partido Verde Ecologista de México, 3 a fin de que se les reconozca el carácter de tercero interesado en juicio.

    3 Tal y como se desprende de foja 58 del cuaderno principal.

    Se le reconoce tal carácter por lo siguiente:

    a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    En el caso, el Partido Verde Ecologista de México tiene interés legítimo en la causa, pues se trata del partido que postuló a F.C.C. y M., como su candidato a P.M. para el Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y cuyo registro aprobado por la responsable, ahora se impugna.

    De ahí que cuente con un derecho incompatible con el del partido actor en este juicio, pues la pretensión de revocar dicho acuerdo tiene como finalidad declarar improcedente el registro del citado candidato del Partido Verde Ecologista de México; de ahí que cumpla con este requisito.

    b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

    En ese sentido, obra en autos la documental que acredita la personería con que actúa M.M.C. 4, como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el referido Consejo General.

    4 Visible a foja 85 del expediente principal c...

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