Sentencia nº SUP-JRC-631-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Julio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0631-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-631/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: H.D.G. FIGUEROA

México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional contra la sentencia de doce de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento ordinario sancionador POS-033/2015, iniciado contra el ciudadano J.J.A.G., en su carácter de Subdirector de Posgrado y profesor de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, por la supuesta contravención al principio de imparcialidad al haber sido representante legal en un procedimiento sancionador de la candidata a la gubernatura de la entidad federativa, Liliana

Álvarez García, postulada por la coalición "Alianza por tu seguridad", y A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince, para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

  2. Denuncia. El cinco de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, presentó denuncia ante esa autoridad electoral administrativa contra el ciudadano J.J.A.G. por la presunta vulneración del principio de imparcialidad, al haber participado como representante legal de la candidata a la gubernatura de la entidad federativa,

    L.Á.G. y de la coalición que la postuló "Alianza por tu seguridad" (conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional,

    Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata), durante los meses de febrero y abril del presente año y simultáneamente ejercer el cargo de maestro y Subdirector del Posgrado de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, lo que desde su perspectiva pudo influir en la equidad en la contienda.

    La denuncia se radicó en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave POS-033/2015.

  3. Remisión al tribunal electoral local. El primero de junio de dos mil quince, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León remitió al Tribunal Electoral de la entidad federativa el expediente POS-033/2015, integrado con motivo de la denuncia descrita en el resultando que antecede.

  4. Sentencia impugnada. El doce de junio de dos mil quince, el tribunal responsable dictó resolución en el procedimiento ordinario sancionador referido, en el sentido de declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional contra el Subdirector de Posgrado y Profesor de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, J.J.A.G..

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, el quince de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó demanda ante el

    órgano jurisdiccional responsable de juicio de revisión constitucional electoral.

    I.D.. El dieciséis de junio del año en curso, el referido instituto político, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León escrito de desistimiento del juicio de revisión constitucional electoral, el cual ratificó en esa fecha, ante la comparecencia judicial de la señalada autoridad jurisdiccional responsable.

  5. Remisión del expediente. Mediante oficio TEE-1041/2015, el diecisiete de junio siguiente, el S. General de Acuerdos del tribunal responsable remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio de revisión constitucional electoral; las constancias atinentes y el informe circunstanciado correspondiente.

  6. Recepción y turno. El medio de impugnación mencionado fue recibido en esta S. Superior y, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo

    1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento ordinario sancionador que inició contra el Subdirector de Posgrado y Profesor de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, J.J.A.G., mediante la cual se declaró inexistente la violación a la normatividad electoral, supuestamente acaecida dentro del proceso electoral de esa entidad federativa, donde se eligió entre otros cargas, al Gobernador.

    SEGUNDO. Desistimiento. Debe tenerse por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral e que se actúa, por las razones que se exponen a continuación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que este tribunal esté en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido es indispensable que el promovente, mediante un escrito de demanda, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la...

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