Sentencia nº SX-JRC-115-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 1 de Julio de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0115-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-115/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS. TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M.. SECRETARIOS: B.T.T. Y OMAR BRANDI HERRERA.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a uno de julio de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido per saltum por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, emitido el quince de junio del año en curso por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por el que, entre otras cuestiones, aprobó el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del estado, que contenderán en el proceso electoral ordinario 2014-2015.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos de la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Chiapas.

    2. Convenio de coalición parcial 1. El diecinueve de mayo, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Nueva Alianza, celebraron convenio de coalición parcial para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para distintos distritos uninominales del estado de Chiapas.

      1 Visible a fojas 85 a 99 del expediente SX-JRC-106/2015, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Registro de candidatos. Del diez al trece de junio de dos mil quince, transcurrió el plazo para solicitar el registro de candidaturas de diputados al congreso local por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de candidatos a diputado migrante votado por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, y de miembros de los ayuntamientos.

    4. Acuerdo impugnado. El quince de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto

      de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos referidos en el inciso precedente, para contender en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el citado instituto, promovió el juicio en que se actúa, a fin de controvertir el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas, en los distritos I,

    III, VI, XVII, XXII y XXIV, realizado de forma coaligada por los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, así como del Partido Revolucionario Institucional.

    1. Recepción. El veinticinco inmediato se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relacionadas con el trámite del juicio, dentro de ellas, el escrito del Partido Verde Ecologista de México, quien compareció como tercero interesado.

    2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-115/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Admisión de demanda, requerimiento y reserva. El veintiséis posterior, el Magistrado Instructor admitió la demanda, y reservó

      proveer lo conducente sobre: a) El escrito de comparecencia de tercero; y b) Las pruebas identificadas con los incisos B) y D) del escrito de demanda. Asimismo, requirió a la responsable diversa documentación necesaria para revolver, la cual fue remitida en los términos solicitados.

    4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral relacionado con el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Chiapas; y por geografía política electoral, porque la mencionada entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia. A juicio de esta Sala Regional, se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer el juicio en que se actúa, por las siguientes razones.

      Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia

      9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

      MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

      ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", 2 que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

      2 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. Páginas 272 a 274.

      Es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

      En el caso, el partido actor controvierte el acuerdo IEPC/CG/A-71/2015, por el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral local ordinario

      2014-2015.

      En Chiapas, la jornada electoral tendrá verificativo el diecinueve de julio del año en curso, y de acuerdo con el artículo 241 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, las campañas políticas para la elección de Diputados y miembros de Ayuntamientos iniciarán treinta y tres días antes al día en que se verificará la jornada electoral respectiva, debiendo culminar tres días antes, lo que se traduce del dieciséis de junio al quince de julio de la presente anualidad.

      En esas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, ya que al momento, se encuentran en curso las campañas electorales.

      Es decir, para dotar de certeza al proceso electoral, y de manera particular sobre la legalidad del registro de los candidatos a diputados locales en los distritos controvertidos, es necesario resolver la litis lo antes posible, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local. Por tanto, debe tenerse por justificada la acción per saltum.

      TERCERO. Tercero interesado. Por escrito presentado el veintidós de junio del año en curso en el instituto electoral local, compareció

      el Partido Verde Ecologista de México 3 a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a fin de que se le reconozca el carácter de tercero interesado en juicio.

      3 Tal y como se desprende de foja treinta y siete del expediente.

      Se le reconoce tal carácter por lo siguiente:

    5. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

      En el caso, el partido Verde Ecologista de México tiene interés legítimo en la causa, pues se trata del partido que postuló junto con Nueva Alianza y Chiapas Unido a los candidatos en los distritos I, III, VI, XVII,

      XXII y XXIV, cuyo registro se impugna.

      Por tanto, cuenta con un derecho incompatible con el del partido actor en este juicio, pues la pretensión de revocar dicho acuerdo, tiene como finalidad declarar improcedente el registro en los citados distritos del Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, de ahí que cumpla con este requisito.

    6. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo

      12, de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí

      mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

      En ese sentido, obra en autos la documental que acredita la personería con que actúa M.M.C. 4, como representante propietario del Partido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR