Sentencia nº SX-JRC-203-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 4 de Septiembre de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadTABASCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0203-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-203/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: J.S.C., CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE Y JORGE ARMANDO POOT PECH

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de J.B.A., quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Paraíso, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco el dos de agosto del año en curso, dictada en el expediente TET-JI-11-2015-II, en la que se confirmaron los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores correspondiente a Paraíso, Tabasco;

y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, así como de las constancias de autos se advierte:

    1. Jornada electoral. El siete de junio dos mil quince se celebró la jornada electoral en Tabasco para elegir, entre otros cargos, a los presidentes municipales y regidores de mayoría relativa que integrarán el Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco para el período 2016-2018.

    2. Cómputo municipal. El diez de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Paraíso, realizó el cómputo correspondiente, el cual concluyó el mismo día arrojando los resultados siguientes:

    CÓMPUTO MUNICIPAL

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 10,741 Diez mil setecientos cuarenta y uno
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 10,375 Diez mil trescientos setenta y cinco
    CANDIDATURA COMÚN 11,912 Once mil novecientos doce
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1,814 Mil ochocientos catorce
    PARTIDO DEL TRABAJO 171 Ciento setenta y uno
    MOVIMIENTO CIUDADANO 1,957 Mil novecientos cincuenta y siete
    MORENA 1,243 Mil doscientos cuarenta y tres
    PARTIDO HUMANISTA 653 Seiscientos cincuenta y tres
    ENCUENTRO SOCIAL 704 Setecientos cuatro
    CANDIDATO INDEPENDIENTE 741 Setecientos cuarenta y uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 24 Veinticuatro
    VOTOS NULOS 787 Setecientos ochenta y siete
    VOTACIÓN TOTAL 41,122 1 Cuarenta y un mil ciento veintidós

    1 Cabe precisar que esa cantidad corresponde a la plasmada en el acta de cómputo que obra en el juicio y la cual coincide con la suma de los votos sufragados y los anulados, contenidos en la sentencia ahora impugnada, no obstante que en ese fallo se indique como total de la votación, la cantidad de 41,858 votos, pues tal cantidad debe considerarse un error subsanable mediante la suma de los resultados individuales, la cual arroja la cantidad de 41, 122 votos.

    Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada en común por el Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.

    3. Juicio de inconformidad. En contra de los resultados anteriores, el catorce de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Paraíso, Tabasco, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados de la elección municipal precisada.

    El referido juicio se radicó ante el Tribunal Electoral de Tabasco con la clave TET-JI-11/2015-III.

    4. Sentencia impugnada. El once de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el medio de impugnación referido, en el sentido de confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores, correspondiente a Paraíso, Tabasco, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.

    La referida sentencia fue notificada al ahora actor el trece de agosto siguiente.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. En contra de tal resolución, el catorce de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco con sede en Paraíso, ostentándose como representante propietario de dicho instituto político, promovió el presente juicio ante el tribunal responsable.

    2. Recepción. El dieciocho de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

    3. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-203/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación y admisión. El veinte de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, al considerar que el juicio se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, relacionada con la

    elección de integrantes por mayoría relativa del ayuntamiento de Paraíso, Tabasco; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, apartado 3, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8,

    9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el once de agosto del año en curso y el partido actor fue notificado el trece siguiente, presentando su demanda el catorce siguiente; de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

    3. Legitimación y personería. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso, se colman ambos extremos, en razón que el promovente es el Partido Acción Nacional, a través de J.B.A., quien interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia que ahora se controvierte, hipótesis que encuadra con lo dispuesto en el citado artículo 88, apartado 1), inciso b) de la ley adjetiva electoral y que resulta suficiente para reconocerle el carácter con el que se ostenta; además de que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, le reconoce su personería.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, pues al efecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco no contempla algún otro de medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.

    Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia

    23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO

    DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL" 2.

    2 Consultable en la Compilación 1997-2013:

    jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 271 y 272.

    En esas condiciones, para el...

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