Sentencia nº SX-JDC-822-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 4 de Septiembre de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0822-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-822/2015 ACTORES: L.A.D. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y JORGE ARMANDO POOT PECH

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por L.A.D., F.H. de la Cruz, F.M.B.V. y J.J.X., por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada el once de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el expediente JDC 12/2015 que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución del expediente 25/2014 emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionado con la expulsión como militantes y baja de los hoy actores del padrón del Registro Nacional de Militantes de dicho partido político .

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Solicitud de sanción. Mediante diversos escritos signados por el P. y S. General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, solicitaron a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado Instituto político en la referida entidad federativa, instruyera procedimiento de sanción consistente en la expulsión de los militantes J.J.X., L.A.D., F.H. de la Cruz y F.M.B.V., entre otros, acusándolos de haber participado en hechos que atentan contra el código de ética y los principios reglamentarios y estatutarios de dicho partido político.

    2. Resoluciones de expulsión partidista. La Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, emitió las resoluciones respectivas en el sentido de expulsar del instituto político citado a los siguientes ciudadanos:

      Militante Expediente Fecha de resolución Fecha de notificación
      J.J.X. 06/2012- C.O. VER 25 de enero de 2013 30 de enero de 2013
      F.H. de la Cruz 013/2013- C.O. VER 03 de diciembre 2013 07 de diciembre de 2013
      F.M.B.V. 029/2013- C.O. VER 03 de diciembre 2013 07 de diciembre de 2013
      Lorena Apale Díaz 030/2013- C.O. VER 03 de diciembre 2013 07 de diciembre de 2013
    3. Escrito dirigido al P. del centro de votación número 92 de Ixtaczoquitlán, Veracruz. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal organizadora para la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal de Veracruz, signó el citado escrito a efecto de informar que F.H. de la Cruz, J.J.X., F.M.B.V. y L.A.D., entre otros, habían causado baja del padrón de militantes, por haber sido expulsados del Partido Acción Nacional.

    4. Recurso de reclamación intrapartidista. El cinco de septiembre de dos mil catorce, F.H. de la Cruz, L.A.D.,

      F.M.B.V. y J.J.X., entre otros, promovieron recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, manifestando que no fueron notificados del procedimiento o resolución que motivó su expulsión, y que por ende, desconocían de las causas o razones en que se fundó tal resolución.

    5. Resolución intrapartidista. El dieciséis de marzo de dos mil quince, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió resolución en el expediente 25/2014, en el sentido de desechar el recurso de reclamación presentado por los ciudadanos citados en el inciso anterior; misma que fue notificada a los promoventes el diecisiete de julio del mismo año.

    6. Juicio ciudadano local. El veintidós de julio de la presente anualidad, los hoy actores promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, controvirtiendo la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

    7. Sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz. El once de agosto del año en curso, el mencionado Tribunal Electoral emitió sentencia en la que declaró infundados por una parte, e inoperantes por otra, los agravios planteados, por lo que confirmó la resolución intrapartidista impugnada.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El diecisiete de agosto del presente año,

      L.A.D., F.H. de la Cruz, F.M.B.V. y J.J.X. presentaron juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad señalada como responsable, a fin de controvertir la sentencia emitida por ésta.

    2. Recepción y turno. El dieciocho de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias de trámite del juicio.

      En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-209/2015, a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Acuerdo de Sala. El veintiuno de agosto de la presente anualidad, esta Sala Regional acordó reconducir el medio de impugnación intentado a juicio para la protección de los derechos políticos electorales, ordenándose a la Secretaría General se registre y turne de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado que actúo como instructor.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Turno. El veintiuno de agosto siguiente, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo señalado en el punto inmediato anterior, se registró y turnó el expediente SX-JDC-822/2015, a la ponencia del Magistrado Presidente, para los efectos previstos en el artículo 19

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Radicación y admisión. El veintiséis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al advertir que cumplía con los requisitos admitió el juicio de mérito.

    3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

      cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver del presente asunto, por tratarse un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos que alegan les causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que confirmó la determinación del Partido Acción Nacional de expulsarlos como militantes del mismo en dicho Estado, materia que corresponde analizar a esta Sala Regional, y entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en que se ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos

      41, apartado segundo, base VI; y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, apartado primero; y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el Acuerdo General de la Sala Superior

      3/2011, de doce de octubre de dos mil once, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo primero,

      79, párrafo primero, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

    4. Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo primero, de la Ley adjetiva de la materia, a saber, el señalamiento de los nombres de los impetrantes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y del Tribunal responsable, así como la mención de los hechos y de los agravios que afirman les causa la resolución impugnada, además de constar la firma autógrafa de las partes accionantes.

    5. Oportunidad. El artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierta, o se hubiese notificado, de conformidad con la normativa aplicable.

      Por su parte, el numeral 7 párrafo segundo del mismo ordenamiento señala que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendiéndose por estos, todos los días con excepción de sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

      En el caso, nos encontramos ante un medio de impugnación que no se encuentra vinculado al desarrollo de un proceso electoral, de ahí que en el plazo a que se refiere el artículo 8 antes citado, no deban considerarse los sábados y domingos.

      En la especie, se satisface el requisito en análisis, en virtud de que, si la resolución impugnada fue notificada a los justiciables el once de agosto del presente año, en tanto que la respectiva demanda fue presentada el diecisiete de agosto siguiente, transcurrieron cuatro días hábiles entre ambas fechas, considerando que los días quince y dieciséis de agosto fueron inhábiles, de ahí que resulte...

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