Sentencia nº SX-JIN-41-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 17 de Julio de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SX-JIN-0041-2015

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JUICIOS DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTES: SX-JIN-41/2015 Y SX-JIN-42/2015, ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y, MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIOS: P.C. MATA Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a diecisiete de julio de dos mil quince.

V I S T O S para resolver los juicios de inconformidad promovidos, en su orden, por el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal en Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría respectiva, y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De autos, se advierten:

    a. Jornada Electoral. El siete de junio se celebró la jornada electoral para la renovación de la Cámara de Diputados del H.

    Congreso de la Unión, por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.

    b. C. distritales. El diez siguiente, el

    06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, inició el cómputo de la elección de diputados por ambos principios.

    c. Conclusión del cómputo y resultados. El once posterior concluyeron los cómputos de diputado de mayoría relativa y representación proporcional en ese distrito.

    Fueron computadas cuatrocientas veintiséis casillas, de las cuales doscientas ochenta y ocho fueron motivo de recuento.

    Resultados de mayoría relativa.

    1. Votación por distrito.

    PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN
    7,438 Siete mil cuatrocientos treinta y ocho
    31,967 Treinta y un mil novecientos sesenta y siete
    29,449 V. mil cuatrocientos cuarenta y nueve
    5,111 Cinco mil ciento once
    1,872 Un mil ochocientos setenta y dos
    22,048 Veintidós mil cuarenta y ocho
    3,040 Tres mil cuarenta
    6,515 Seis mil quinientos quince
    1,208 Un mil doscientos ocho
    760 setecientos sesenta
    990 Novecientos noventa
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 219 Doscientos diecinueve
    VOTOS NULOS 3,861 Tres mil ochocientos sesenta y uno
    TOTAL Ciento catorce mil cuatrocientos setenta y ocho

    2. Distribución de votos a partidos políticos y coaligados.

    PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN
    7,438 Siete mil cuatrocientos treinta y ocho
    32,462 Treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos
    29,449 V. mil cuatrocientos cuarenta y nueve
    5,606 Cinco mil seiscientos seis
    1,872 Un mil ochocientos setenta y dos
    22,048 Veintidós mil cuarenta y ocho
    3,040 Tres mil cuarenta
    6,515 Seis mil quinientos quince
    1,208 Un mil doscientos ocho
    760 setecientos sesenta
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 219 Doscientos diecinueve
    VOTOS NULOS 3,861 Tres mil ochocientos sesenta y uno

    3. Votación por candidato.

    PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN
    7,438 Siete mil cuatrocientos treinta y ocho
    38,068 Treinta y ocho mil sesenta y ocho
    29,449 V. mil cuatrocientos cuarenta y nueve
    1,872 Un mil ochocientos setenta y dos
    22,048 Veintidós mil cuarenta y ocho
    3,040 Tres mil cuarenta
    6,515 Seis mil quinientos quince
    1,208 Un mil doscientos ocho
    760 setecientos sesenta
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 219 Doscientos diecinueve
    VOTOS NULOS 3,861 Tres mil ochocientos sesenta y uno

    A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre primero y segundo lugar es de ocho mil seiscientos diecinueve votos, que en términos porcentuales, equivale a 7.52%.

    Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió

    la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos integrada por H.S.E. como propietaria y V.N.O.B. como suplente, postulada por la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

  2. Juicios de inconformidad.

    a. Presentación de demandas. El quince de junio, el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, a través de sus representantes ante el 06 Consejo Distrital en Veracruz, promovieron respectivamente, Juicio de Inconformidad.

    En ambos juicios, los referidos institutos políticos solicitan la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, 1

    que comprenden (111) ciento once mesas de votación, por las causas previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f), g), j), y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, a saber:

    1 El Partido de la Revolución Democrática en 100

    casillas y Movimiento Ciudadano en 32, algunas impugnadas por más de una causa.

    Partido Causales TOTAL
    e) f) g) j) k)
    100 100 100
    18 14 1 1 32

    En forma adicional, tanto el Partido de la Revolución Democrática como Movimiento Ciudadano, plantearon la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

    El primero de los institutos, por la presunta coacción del sufragio y compra de votos por parte de la candidata que obtuvo la mayoría; mientras que el segundo, por diversas irregularidades que, en concepto del actor, implican inequidad en la contienda electoral.

    b. Tercero interesado. El dieciocho de junio, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero en ambos juicios, cuya calidad se reservó para el pleno.

    c. Recepción de expedientes. El veintiuno siguiente, se recibieron las demandas, los informes circunstanciados, así como las constancias relativas a los cómputos impugnados.

    d. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JIN-41/2015 y SX-JIN-42/2015,

    y los turnó a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    e. Radicación, admisión y requerimiento. El veinticuatro de junio, el Magistrado instructor radicó y admitió las demandas de los juicios referidos.

    Asimismo, requirió a la responsable diversa documentación necesaria para resolver el juicio SX-JIN-41/2015.

    f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver estos medio de impugnación, por materia, al tratarse de los cómputos de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa; y por geografía política electoral, al tratarse de cargos de elección federal, en el estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto

    en los artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracción I; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero; y

    195, fracción II; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4,

    34, párrafo 2, inciso a); 49, 50 párrafo 1, inciso b); y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. Procede la acumulación de los juicios por lo siguiente.

    Los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen que cuando exista conexidad en la causa procede la acumulación de los juicios.

    En el caso, los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano promueven contra actos de la misma autoridad, de quien combaten a través de dos juicios, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal de mayoría relativa, correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal en Veracruz, con cabecera en Papantla, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva.

    En tal sentido se destaca que los actores tienen pretensiones idénticas, pues en ambos juicios solicitan la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, así como la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo cual se estima pertinente el análisis conjunto de los juicios, pues con independencia de sus planteamientos, lo que se resuelva en cada uno de ellos tiene efectos sobre los resultados de la elección controvertida.

    De ahí que si se impugna mediante demandas diversas la elección de diputado federal de mayoría relativa, correspondiente al 06

    Distrito Electoral Federal en Veracruz, y el acto emana de idéntica autoridad responsable, para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de sentencias contradictorias, debe acumularse el juicio SX-JIN-42/2015 al SX-JIN-41/2015, por ser el más antiguo.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, al juicio acumulado.

    TERCERO. Tercero interesado. En ambos juicios se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional por reunir los requisitos siguientes.

    a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la...

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