Sentencia nº SM-JIN-6-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 17 de Julio de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0006-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-006/2015 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MONTERREY, NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIO: JORGE LUIS SEGURA RICAÑO

Monterrey, Nuevo León, diecisiete de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 Distrito Federal Electoral con cabecera en Monterrey, Nuevo León, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría correspondiente. Lo anterior, al resultar ineficaces los agravios esgrimidos por el partido político actor, debido a la generalidad de su planteamiento y falta de pruebas para acreditarlo.

GLOSARIO

Consejo Distrital: 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Monterrey, Nuevo León
Cómputo Distrital: Cómputo de la elección de diputados federales, realizado por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Monterrey, Nuevo León
Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
INE: Instituto Nacional Electoral
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PVEM: Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES DEL CASO.

1.1 Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince para elegir a los diputados federales al Congreso de la Unión, por ambos principios.

1.2. Campañas electorales. El cinco de abril pasado dieron inicio las campañas electorales, concluyendo el tres de junio siguiente.

1.3. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se realizó la jornada electoral.

1.4. Cómputo D.. El diez siguiente, el Consejo Distrital efectuó la sesión de Cómputo Distrital de la elección de diputados y declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente a la fórmula postulada por la coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el PVEM.

1.5. Juicio de Inconformidad. Contra lo anterior, el quince de junio, M. interpuso juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital, en el que solicitó la nulidad de la elección por diversas irregularidades acontecidas durante el proceso electoral.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y, por ende, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto de la elección de diputados federales en el 07 distrito electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

El partido actor solicita la nulidad de la elección, pues alega que desde el mes de septiembre de dos mil catorce, el PVEM

realizó actos infractores de la normatividad electoral consistentes en:

► Actos anticipados de precampaña y campaña.

► Rebase de topes de gastos de precampaña y campaña.

► Usos de recursos públicos.

► Financiamiento ilegal.

► Actos durante el periodo de veda electoral como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo vía twitter.

► Omisión de rendir informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales.

► Incumplimiento de medidas cautelares.

► Promoción del partido en espacios informativos en la televisión.

► Y demás conductas infractoras.

En este sentido, M. manifiesta que las conductas realizadas por el PVEM fueron motivo de diversas quejas que se presentaron ante el órgano competente del INE y que desembocaron en múltiples sanciones al partido infractor.

No obstante, en forma específica, en el escrito de demanda únicamente hacen valer agravios respecto a dos temas de los anteriormente anunciados: promoción del partido político vía twitter en etapa de veda y rebase de topes de gastos de campaña, aduciendo que se configuran las causales de nulidad previstas en los artículos 76, 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

En este escenario, como la expresión de hechos en los cuales se sustente la impugnación constituye un elemento indispensable para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento sobre el particular,1

pues son precisamente los hechos los que son susceptibles de comprobación a través de las pruebas ofrecidas y aportadas,2 las alegaciones carentes de hechos concretos y motivos de agravio devienen ineficaces y deben consecuentemente desestimarse.

Por lo que hace a los temas respecto de los cuales se expresaron agravios, el partido actor manifiesta que, desde su perspectiva, durante el periodo de veda electoral el PVEM incentivó y contrató a personas de fama pública –en virtud de su desempeño en el ámbito artístico o deportivo–, para que publicaran mensajes en favor del instituto político por medio de la red social twitter, y continuar promocionando así las propuestas que realizaron en campaña.

En otro aspecto, M. afirma que los actos realizados por el PVEM a lo largo del proceso electoral representan un gasto que rebasa el financiamiento público y privado al que tiene derecho, actualizando así la causal de nulidad de la elección por sobrepasar los topes de gastos de campaña; en este tenor, menciona que la Unidad Técnica tiene conocimiento de diversas denuncias presentadas por el actor en las que alega tal circunstancia.

Asimismo, como un tema derivado del rebase de topes de gastos, pretende hacer valer la causal de inelegibilidad de los candidatos que integran la fórmula ganadora aduciendo un supuesto rebase de tope de gastos de precampaña.

Por lo anterior, en primer lugar se verificará si las conductas que aduce fueron realizadas en el periodo de veda electoral, constituyen hechos ilícitos que se puedan tener por acreditados a la luz de las alegaciones vertidas por el actor, para luego poder advertir si resultaron determinantes para el resultado de la votación obtenido en el Distrito Electoral que nos ocupa.

Posteriormente se hará referencia al supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en cuyo caso se estará en aptitud de decretar, o no, la nulidad de la elección.

Por último, se analizará el planteamiento encaminado a acreditar la inelegibilidad de los candidatos por supuestamente haber rebasado el tope de gastos de precampaña.

3.2. Publicación de mensajes en la red social twitter.

En el caso, el planteamiento de MORENA expone que a través de la difusión de mensajes en la red social twitter efectuada por diversas personalidades privadas con proyección pública durante el periodo de veda electoral, las cuales presuntamente fueron contratadas para tales efectos por el PVEM, se violentaron los principios contenidos en el artículo 41, apartado c), de la Constitución Federal, 25 de la Ley General de Partidos Políticos, 247 y 243 de la LEGIPE, lo que a juicio del partido político recurrente debe generar que se declare la nulidad de la elección al configurarse las hipótesis normativas previstas en los artículos 76, párrafo 1, 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

3.2.1. Precisión de las causales de nulidad intentadas por MORENA.

Para efectos de la resolución, se hace necesario precisar las causales de nulidad que está haciendo valer MORENA.

Como se señaló en el resumen de agravios, se invocan las causales de nulidad previstas en los artículos 76, párrafo 1, 78 y

78 bis, de la Ley de M.; sin embargo, la causal prevista en el artículo 76, párrafo 1, no resulta aplicable, atendiendo a los hechos y agravios señalados por el partido accionante.

El artículo 76, párrafo 1, de la Ley de Medios, establece tres supuestos que permitirán que se declare la nulidad: en su inciso a), se requiere la actualización de alguna de las causales señaladas en el artículo 75 relativo a la nulidad de votación en casilla en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del distrito y que no se hayan corregido durante el recuento; el inciso b), requiere que no se hubieren instalado el veinte por ciento de las casillas, y que como consecuencia no se hubiere recibido la votación; finalmente el c), que se refiere a la inelegibilidad de los candidatos que hubieren integrado la fórmula ganadora.

De conformidad con la literalidad del precepto invocado, resulta claro que para poder declarar la nulidad de la elección mediante un juicio de inconformidad, por las causas antes descritas, resultará

necesario que se impugnen en lo particular casillas de un distrito, y que las causales se acrediten en un porcentaje de veinte por ciento de los centros de votación, lo que no ocurre en el presente caso, pues el partido accionante no se inconforma por vicios o irregularidades en casillas en lo particular, sino que hace valer planteamientos relacionados con las causales genéricas de nulidad contempladas en los artículos 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

Por lo anterior, el análisis de los agravios planteados se realizará sobre la base de los artículos 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

3.2.2. Nulidad de la elección conforme a las causales establecidas en los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios.

Cabe señalar que los numerales invocados por el partido accionante contemplan como causal de nulidad de la elección las siguientes:

  1. Cuando se hayan configurado violaciones sustanciales en el distrito electoral durante la jornada electoral y se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre su determinancia para el resultado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR