Sentencia nº SM-JIN-4-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 17 de Julio de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0004-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-4/2015 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación, la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Lo anterior debido a que no se acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas el partido político actor.

GLOSARIO

Consejo Distrital: 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Cómputo Distrital: Cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en San Nicolás de los Garza, Nuevo León
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PT: Partido del Trabajo
PAN: Partido Acción Nacional
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1. Jornada electoral.

    El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados federales al Congreso de la Unión.

    1.2. Sesión de Cómputo Distrital .

    El diez de junio el Consejo Distrital inició la sesión especial de Cómputo Distrital. Las fórmulas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación fueron las siguientes: la postulada por el PAN con setenta y nueve mil quinientos veintiún votos; y la postulada por la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México con treinta y un mil doscientos noventa y cuatro votos.

    Asimismo, el once de junio el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula ganadora que postuló el PAN, conformada por C.A. de la Fuente Flores como propietario y M.A.C.G. como suplente.

    1.3. Juicio de inconformidad. El quince de junio , el PT por conducto de su representante propietaria, R.E.R.G., promovió este juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría y validez.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en virtud de que se controvierte el Cómputo Distrital realizado por el Consejo Distrital,

    órgano administrativo electoral que corresponde a esta Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral.

    Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50

    párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    3.1. Causal de improcedencia.

    El Consejo Distrital y el PAN alegan como causal de improcedencia, que la demanda fue instaurada fuera del plazo legal de cuatro días, pues, a su juicio el término para la interposición del mecanismo judicial, corrió del once al catorce de junio, en atención a que la sesión especial de Cómputo Distrital en dicho distrito concluyó a las once horas con cincuenta y nueve minutos del diez anterior, sin embargo, dichos criterios parten de una premisa equivocada, ya que se pierde de vista que la sesión donde el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula ganadora concluyó el día once de junio a las veintitrés horas con cincuenta y ocho minutos.

    Por lo tanto, al ser la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora actos impugnados por el PT, y estos concluyeron hasta el once de junio, el plazo idóneo para computar los días hábiles a que hace alusión el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, deben contabilizarse del doce al quince de junio.

    En consecuencia, si el PT presentó su medio de impugnación el día quince de junio, el mismo debe considerarse oportuno. En tales condiciones debe desestimarse la causal de improcedencia planteadas por el

    Consejo Distrital y por el PAN.

    3.2 Requisitos de procedibilidad.

    En tal caso esta sala regional estima que sí

    cumplen los requisitos de procedibilidad previstos de manera general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y

    55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.

    1. Oportunidad. Se satisface el requisito, ya que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el cómputo respectivo de la elección de diputados federales en el 03

      distrito electoral federal del Estado de Tamaulipas concluyo el diez de junio y la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora se realizó el once siguiente, por lo tanto, sí la demanda se presentó el quince siguiente, debe considerarse oportuna.1

    2. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque lo promueve el PT. Asimismo, se reconoce la personería de R.E.R.G. ya que se trata de la representante propietario de dicho partido acreditada ante el Consejo Distrital, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I del ordenamiento en cita.

      Además, su personería es reconocida por el Consejo Distrital en el informe circunstanciado respectivo.2

    3. Forma. Se cumple esta exigencia, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En la demanda consta el nombre del partido actor así como el nombre y firma autógrafa de su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora, así como los hechos y agravios que presuntamente le son causados.

    4. Elección que se impugna e individualización del acta de Cómputo Distrital .

      Se satisface tal circunstancia en ambos casos, ya que el partido actor señala en forma concreta la elección que se impugna, a saber, de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 04 distrito electoral federal.

    5. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido del Trabajo menciona las casillas cuya votación solicita que se anule, así como las causales de nulidad que en su concepto se actualizan.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital concluyó el Cómputo Distrital, declarando la validez de la elección de diputados federales y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos el once siguiente. En tal virtud, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el PAN.

    En desacuerdo con tales determinaciones, el partido actor promovió este juicio de inconformidad alegando que acontecieron irregularidades en diversas casillas, que generan la nulidad de votación recibida en ellas, por lo tanto, a su juicio se actualizan dos distintas causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

    1. En su demanda, la parte actora solicita la nulidad de cuatro casillas por el inciso e):

      Al respecto, el partido político actor aduce que la votación recibida en la casillas 1884 contigua 1, 1912 básica, 1978 especial y

      1982 básica, es nula, porque la recibieron personas distintas a las facultadas por el Consejo Distrital.

    2. Asimismo, el actor alega que todas las casillas pertenecientes al distrito electoral 04 deberán ser anuladas, al considerar que el PVEM incurrió en las siguientes violaciones: tuits de personas públicas en su favor; la exposición excesiva del instituto político en radio, televisión y cine; además del reparto de calendarios y vales de medicina.

      En ese sentido, el PT aduce que se actualiza la causal de nulidad de votación en casilla prevista en el inciso k) artículo 75

      de la Ley de Medios.

      Por tanto, el problema jurídico a resolver es determinar si atendiendo a lo prescrito en la Ley de Medios y la LEGIPE, es procedente o no decretar la nulidad de la votación recibida en las cuatro casillas señaladas por PT y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 04 distrito electoral en San Nicolás de lo Garza, Nuevo León; o bien, decretar la nulidad de la elección en dicho distrito por las irregularidades atribuidas al PVEM.

      Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por el PT, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

      4.2. La votación en las casillas impugnadas se recibió por personas facultadas por el Consejo Distrital y la LEGIPE

      El partido político actor aduce que es nula la votación recibida en las casillas 1884 contigua 1, 1912 básica, 1978 especial y

      1982 básica, porque la misma se recibió por personas distintas a las facultadas por el Consejo Distrital, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

      En su demanda, el partido promovente argumenta que no coinciden los nombres de los integrantes de las mesas directivas de las casillas con los aprobados por el Consejo Distrital; y que además se sustituyó indebidamente a los funcionarios que las integran porque las personas designadas como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR