Sentencia nº ST-JIN-97-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 16 de Julio de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0097-2015

JUICIO DE inconformidad. EXPEDIENTE: ST-jin-97/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 22 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: E.Z.O..

Toluca de L., Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince.

Analizadas las constancias del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional para controvertir, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, los resultados consignados en el acta final de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 22

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Naucalpan de J., Estado de México; de las cuales se desprenden los siguientes:

Hechos del caso

1.

Inicio del proceso electoral federal.

El 7 de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir diputados por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2.

Suscripción de convenios de coalición.

Es un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se cita en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo

1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral el registro del convenio de coalición parcial, con la finalidad de postular candidatos a D.F. por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del 7 de junio del 2015, solicitud que la referida autoridad administrativa declaró procedente el 18 de diciembre de

2014, y posteriormente autorizó su modificación en sesión extraordinaria del 29

de enero de 2015, por lo que respecta al incremento de fórmulas que postularían, entre las que se encuentra la correspondiente al Distrito 22 de la mencionada entidad federativa.

3. Acto Electoral Impugnado.

El 7 de junio de 2015 se llevó a cabo la jornada electoral para la referida elección de diputados federales.

El 10 siguiente, el Consejo Distrital del 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, se reunió para realizar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa mismo que concluyó el día 11 y que arrojó los resultados siguientes:

Votación final obtenida por los candidatos:
Partido o coalición Con número Con letra
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 33,626 Treinta y tres mil seiscientos veintiséis
PARCIAL PRI-PVEM 27,303 Veintisiete mil trescientos tres
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 4,128 Cuatro mil ciento veintiocho
PARTIDO DEL TRABAJO 1,275 Mil doscientos setenta y cinco
MOVIMIENTO CIUDADANO 2,728 Dos mil setecientos veintiocho
NUEVA ALIANZA 3,047 Tres mil cuarenta y siete
MORENA 10,775 Diez mil setecientos setenta y cinco
PARTIDO HUMANISTA 3,007 Tres mil siete
ENCUENTRO SOCIAL 5,274 Cinco mil doscientos setenta y cuatro
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 183 Ciento ochenta y tres
VOTOS NULOS 5,263 Cinco mil doscientos sesenta y tres
VOTACIÓN TOTAL 96,609 Noventa y seis mil seiscientos nueve

Al finalizar dicho cómputo, el indicado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, expidiendo la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por A.M.M., como propietaria y A.M.M.L., como suplente, postulada

por el Partido Acción Nacional.

4.

Juicio de inconformidad.

En desacuerdo con el acto precisado con anterioridad, el 15 de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de M.A. delR.N., quien se ostenta con el carácter de representante propietario del mismo ante el 22 Consejo Distrital Electoral en la citada entidad federativa, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, por actualizarse, en su concepto, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

5.

Tercero interesado.

El 18 de junio del año actual, el Partido Acción Nacional, por conducto de I.P.V. quien se ostentó con el carácter de representante propietario del mismo ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito por el que comparece como tercero interesado en el presente juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

6.

Trámite y S..

El 20 de junio posterior, la autoridad señalada como responsable hizo llegar a esta S. Regional el expediente administrativo del juicio en que se resuelve, así como el informe circunstanciado correspondiente.

a)

Acuerdo de turno.

Mediante proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente de mérito a la Magistrada M.C.M.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que fue cumplimentado en la misma data mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2660/2015, signado por el S. General de Acuerdos de esa Sala Regional.

  1. Radicación, requerimientos, cumplimientos, admisión y cierre de instrucción.

    El 24 de junio del presente año, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo el juicio que se resuelve y por acuerdo del día siguiente, ordenó

    requerir a los partidos políticos contendientes, diversa documentación necesaria para resolver el presente juicio. En su oportunidad, se hizo constar que no compareció partido político alguno a desahogar el requerimiento de mérito, por lo que se ordenó hacer efectivo el apercibimiento previamente acordado a la parte actora y al tercero interesado.

    Mediante auto del 29 de junio, se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva rindiera informe en torno al registro a su cargo. Dicho acuerdo fue cumplimentado el 30 siguiente.

    El 2 de julio pasado se admitió la demanda del juicio que se resuelve, y posteriormente al considerar que se encontraban debidamente sustanciado el expediente de mérito, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar la resolución que en Derecho corresponde; y

    Considerando

    Primero.

    Jurisdicción y Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50

    párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior toda vez que se impugnan los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, cuya organización corrió a cargo del 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Naucalpan de J., Estado de México, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Segundo. Requisitos de procedibilidad.

    Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:

    A.

    En relación al actor:

  2. Requisitos de la demanda.

    En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, se ofrecieron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.

    El partido político actor señala en forma concreta la elección que impugna, al igual que menciona en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal de nulidad que se invocan para cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

    No. Casilla Causal de nulidad de la votación recibida en casilla Art. 75 de la LGSMIME
    a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)
    1 2573-B X
    2 2575-B X
    3 2576-B X
    4 2577-B X
    5 2584-C1 X
    6 2587-C1 X
    7 2590-C1 X
    8 2591-C1 X
    9 2599-C1 X
    10 2603-B X
    11 2606-C2 X
    12 2609-C1 X
    13 2618-B X
    14 2708-B X
    15 2708-C4 X
    16 2736-C1 X
    17 2739-B X
    18 2785-C1 X
    19 2788-B X
    20 2788-C1 X
    ...

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