Sentencia nº ST-JDC-483-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 16 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0483-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-483/2015 ACTOR: FERNANDO GONZÁLEZ BOLAÑOS RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL 32 EN CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince

VISTOS, para acordar, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-483/2015, promovido por F.G.B., quien se ostenta como candidato a cuarto regidor del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por el que impugna la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la elección de miembros de ese ayuntamiento, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral.

      El siete de junio del presente año, se celebró la elección de los integrantes del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, entre otras.

    2. Cómputo municipal y asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

      Los días diez y once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral

      32 en Chimalhuacán, Estado de México, realizó el cómputo de la elección referida en el numeral anterior, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

      Asimismo, en la misma sesión, la autoridad responsable realizó la asignación de miembros del ayuntamiento precisado por el principio de representación proporcional.

  2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    El quince de junio de la presente anualidad, el actor promovió juicio ciudadano en contra de la asignación de integrantes del ayuntamiento por el principio de representación proporcional referida anteriormente, en vía

    per saltum, ante el Consejo Municipal señalado como responsable.

  3. Remisión de la demanda al tribunal electoral estatal.

    El diecinueve de junio de dos mil quince, la responsable remitió la demanda y las constancias relativas al trámite de ley al Tribunal Electoral del Estado de México.

  4. Remisión de la demanda a esta Sala Regional.

    El trece de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió el medio de impugnación a esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario de la misma fecha.

  5. Integración del expediente y turno a ponencia.

    Mediante proveído de trece de julio del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-483/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2926/15 signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II;

    184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la elección de miembros del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, y el objeto o materia del presente asunto está vinculado con la posible vulneración del derecho a votar y ser votado, en su vertiente relativa al acceso y desempeño del cargo como cuarto regidor.

    SEGUNDO.

    Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente.

    Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número

    11/99,[1]

    con el rubro

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES

    O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO

    INSTRUCTOR.

    [1]

    1. en Compilación 1997-2013,

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal,

      pp. 447-449.

      Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la instancia federal accionada en la vía per saltum es o no procedente para reparar la violación que supuestamente se produjo mediante el acto impugnado.

      En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de...

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