Sentencia nº SX-JRC-202-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 24 de Agosto de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0202-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-202/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: O.B.V..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el juicio de revisión constitucional electoral indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Panabá, Yucatán, en contra de la sentencia, de siete de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN-33/2015, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015

    en el Estado de Yucatán.

    b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos en el Estado de Yucatán.

    c. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Panabá, Yucatán, realizó la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento respectiva.

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    2,192 DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS
    2,492 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS
    0 CERO
    5 CINCO
    0 CERO
    0 CERO
    3 TRES
    0 CERO
    0 CERO
    2 DOS
    CANDIDATO COMÚN 1 23 VEINTITRÉS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 UNO
    VOTOS NULOS 38 TREINTA Y OCHO
    VOTACIÓN TOTAL 4,756 CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional para conformar el Ayuntamiento de Panabá, Yucatán, integrada por:

    No. Propietario Suplente
    1 Trejo Mena Jorge Carlos Aranda Ávila Ildefonso
    2 López Meneses Elbys Martín Aranda Mena Ronald Rey
    3 Valdez Martínez Gilma del Socorro Pérez López María Isabel
    4 Ávila Ávila María del Carmen Flores Pren Lucy Esther
    5 May Couoh María Francisca Herrera Patrón Nary Nabyl

    d. Recurso de inconformidad RIN-33/2015. El trece de junio del año que transcurre, el hoy promovente presentó recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Panabá, Yucatán, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores de dicha localidad, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección correspondiente, otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    e. Primera resolución. El seis de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad RIN-33/2015,

    integrado con motivo de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores del municipio de Panabá, Yucatán, en el sentido de confirmar dichos resultados, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    f. Primer juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-151/2015. El doce de julio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Panabá del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución antes referida.

    g. Resolución dictada en el expediente SX-JRC-151/2015.

    El dos de agosto siguiente, esta Sala Regional emitió resolución en los autos del juicio SX-JRC-151/2015, al tenor de los resolutivos siguientes:

    PRIMERO. Se revoca la resolución de seis de julio de dos mil quince, emitida por el

    Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, recaída en el expediente RIN-33/2015

    para los efectos precisados en la parte final del último considerando de ésta sentencia.

    SEGUNDO

    Se ordena al citado Tribunal Electoral que a la brevedad emita una nueva resolución que en derecho corresponda, para lo cual deberá tomar en consideración lo determinado en este fallo, y donde valore todo el acervo probatorio que consta en el expediente, así como cada una de las alegaciones elevadas por el enjuiciante.

    TERCERO. Se devuelven los autos al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que dicte nueva sentencia debiendo quedar copia certificada de los mismos en el archivo de esta Sala Regional.

    CUARTO. Dicho órgano jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir la documentación atinente.

    QUINTO. Una vez que se reciban las constancias del trámite del juicio, la Secretaría General de Acuerdos deberá agregarlas al expediente.

    SEXTO. Se apercibe al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en términos de los razonamientos expuestos en la parte final del último considerando de la presente sentencia.

    h. Resolución impugnada.

    El siete de agosto del año en curso, en atención a lo ordenado en la ejecutoria de referencia, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad RIN-33/2015, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por el accionante y, en consecuencia, confirmar dichos resultados, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    En contra de lo anterior, el doce de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Panabá del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    a. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su M.P., remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de agosto del año en curso.

    b. Turno. El mismo catorce de agosto,

    el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-202/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos contenidos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciocho de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con el proceso electoral ordinario llevado a cabo en la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO .

    Tercero interesado. Se reconoce tal carácter al Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente:

    a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    El Partido Revolucionario Institucional tiene interés para promover su escrito como tercero interesado, toda vez que dicho partido postuló a la planilla ganadora de la elección controvertida, de ahí que si la actora pretende dejar sin efectos la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad administrativa electoral, evidentemente tiene un derecho incompatible al de esta última.

    b. Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c. Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano M.E.U.O., quien comparece en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Panabá del...

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