Sentencia nº SUP-JRC-620-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Julio de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0620-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-620/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral señalado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia emitida el cuatro de junio de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES-012/2015 acumulados.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos de la demanda y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

    I.1. Proceso Electoral Local. El día siete de octubre de dos mil catorce se llevó a cabo la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual inició

    el proceso electoral local 2014-2015.

    I.2. Denuncias. El dos y el cuatro de abril del año en curso, ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el Partido Revolucionario Institucional presentó escritos de denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por supuestos actos anticipados de campaña.

    A dichas denuncias se les asignaron las claves de expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-009-2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010-2015.

    I.3. Desechamiento. El dos de mayo del presente año, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur desechó las denuncias referidas, por considerar que los hechos denunciados no constituían infracciones a la normativa electoral (acuerdos por separado).

    I.4. Recursos de Apelación. Para impugnar esos acuerdos, el diez de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó sendos Recursos de Apelación, ante el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa.

    I.5. Sentencia de los Recursos. El veinticinco de mayo del dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvió los Recursos de Apelación antes citados, en los que determinó revocar los acuerdos de desechamiento, por considerar que se debió prevenir al Partido denunciante, atendiendo a los principios del debido proceso y a la seguridad jurídica como derecho público subjetivo.

    I.6. Admisión de las denuncias. El veintiséis de mayo del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, admitió las denuncias presentadas el dos y cuatro de abril del año en curso, por parte del Partido Revolucionario Institucional, e instauró los procedimientos especiales sancionadores correspondientes.

    I.7. Medidas cautelares. El veintisiete de mayo del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral acordó desechar la solicitud de Medidas Cautelares plateada por el Partido Revolucionario Institucional.

    Asimismo, acordó turnar los expedientes registrados bajo las claves SE-IEEBCS-QD-ESP-009-2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010-2015 al Tribunal Estatal Electoral, junto con los informes circunstanciados de mérito, para su substanciación.

    1.8. Sentencia del Tribunal local. El cuatro de junio de dos mil quince, ese tribunal declaró la inexistencia de las infracciones objeto de la presente queja.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El día ocho siguiente, a fin de impugnar la determinación precisada en el numeral que antecede, H.E.S.C., en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Turno del juicio de revisión constitucional electoral.

    Por acuerdo de doce de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JRC-620/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y cerró instrucción en el presente juicio.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra de la sentencia emitida por un tribunal electoral local que declaró la inexistencia de las infracciones objeto de las denuncias.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

  5. Presupuestos procesales.

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre de dicho partido; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos, agravios, preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

    2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido actor el cuatro de junio de dos mil quince.

      De ese modo, y en vista de que en el Estado de Baja California Sur el proceso electoral local se encuentra en la fase de impugnación de resultados, conforme al artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo legal para la interposición del medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de junio del presente año.

      Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el ocho de junio, es válido concluir que su presentación se hizo oportunamente.

    3. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, porque el juicio lo promueve H.E.S.C., en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional (ante la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso electoral del instituto Estatal Electoral de Baja California Sur) y es la persona que presentó la denuncia que dio lugar al procedimiento especial sancionador al que recayó la sentencia impugnada.

      Además, dicha personería es reconocida expresamente por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

    4. Interés jurídico. Se actualiza, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional fue quien presentó la denuncia con la que inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional y, por tanto, le asiste interés para impugnar la sentencia que declaró la inexistencia de infracciones.

    5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de mérito, porque conforme con la normativa electoral del Estado de Baja California Sur, no existe un medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.

    6. Violación a preceptos de la Constitución Federal. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Al respecto resulta aplicable, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

      ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO

      86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".1

      1 Consultable en las páginas 408 y 409 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

    7. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la supuesta realización de actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional, en el proceso de elección de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos de Baja California Sur, de manera que existe la posibilidad de que, al estimarse fundados los agravios del partido político denunciante, se acredite dicha irregularidad y, en consecuencia, se imponga una multa al partido denunciado para sancionarlo, lo cual podría repercutir en su financiamiento público.

      Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/2000, de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES

      DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

      ELECTORAL"2.

      2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 359-361.

    8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que surte el presente requisito ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta S. Superior podría revocarla y en su caso, declarar la ilegalidad de ley, propaganda motivo de la denuncia.

      En virtud de lo expuesto, toda vez que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta S. Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de...

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