Sentencia nº SM-JDC-595-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0595-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-595/2015 ACTOR: L.A.R.J. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIAS: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y ANA CLAUDIA MARTÍNEZ COUTIGNO

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que a su vez confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Querétaro, al considerarse que hasta obtener el número total de regidurías que le corresponden a cada partido político, es posible realizar el ejercicio de atribución de las candidaturas beneficiadas, garantizando siempre la paridad y en orden decreciente conforme a la votación obtenida.

GLOSARIO

Acuerdo de Paridad: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los autos del expediente identificado con la clave SM-JDC-287/2015 y acumulados, mediante el cual se modifican en lo que fue materia de impugnación, los criterios para garantizar la paridad de género de fórmulas de candidaturas de diputados locales y de los ayuntamientos.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo Distrital: Consejo Distrital VI del Instituto Electoral del Estado de Querétaro
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Querétaro
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Local: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Acuerdo de Paridad. El nueve de abril de dos mil quince el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro aprobó el Acuerdo de Paridad mediante el cual se fijaron reglas para garantizar la paridad de género en las fórmulas de candidaturas de diputados y diputadas locales y de los ayuntamientos.

1.2. Jornada electoral. El pasado siete de junio se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos en Querétaro.

1.3. Cómputo de la elección y declaración de validez. El nueve de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Querétaro y declaró la validez de la elección. Al respecto declaró vencedora a la planilla de candidatos postulada por el PAN.

CNR Nulos Total
172578 97248 6888 7904 3851 5575 5288 15838 6095 6381 353 12121 340120

1.4. Recurso de apelación. El quince de junio de dos mil quince el actor, en su carácter de candidato a regidor por el principio de representación proporcional postulado por MORENA, presentó recurso de apelación ante el Consejo Distrital, en contra del acta de sesión de cómputo de dicha autoridad, específicamente en lo relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

1.5. Resolución impugnada. El doce de agosto pasado el Tribunal Local dictó sentencia dentro del recurso de apelación TEEQ-RAP/JLD-44/2015, en la que se confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, porque se impugna una sentencia del Tribunal Local que resolvió un medio de impugnación relacionado con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Querétaro, estado de Querétaro, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. IMPROCEDENCIA DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

Se tiene por no presentado el escrito de J.P.C.P. en su carácter de tercero interesado, en el juicio que se resuelve, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que fue presentado de manera extemporánea.

La autoridad responsable publicitó la demanda que originó el juicio SM-JDC-595/2015, a las veintitrés horas con veinte minutos del diecinueve de agosto del año en curso,1 por consiguiente, el término de setenta y dos horas para comparecer al juicio venció el veintidós siguiente a la misma hora. Sin embargo, el escrito se presentó ante esta sala regional extemporáneamente, el posterior dos de septiembre.2

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso Los funcionarios electos por el principio de mayoría relativa y que integrarán el ayuntamiento de Querétaro son diez (cinco hombres y cinco mujeres). En tanto, los regidores por el principio de representación proporcional que le corresponden a dicho municipio son seis, de los cuales, según los resultados de la votación emitida en la pasada jornada electoral, al PRI le corresponden cinco y a MORENA uno. Este aspecto (el número de regidurías que corresponden a cada partido) no fue cuestionado por el promovente en la demanda primigenia. Por ese motivo, el Tribunal Local determinó dejar intocado los porcentajes de votación recibidos por los partidos políticos y el número de espacios que les correspondieron con base en el desarrollo de la respectiva fórmula y que fueron fijados por el Consejo Distrital.

Lo que el actor puso a consideración del tribunal de instancia fue que a él, en tanto se encuentra posicionado en el primer lugar de la lista de regidurías, le correspondía un mejor derecho que al candidato varón del PRI ubicado en el quinto lugar de la lista respectiva. En virtud de ese mejor derecho, adujo, él debió ser beneficiado con la asignación, en tanto que el espacio necesario para cumplir con la paridad de género en la postulación se debió cubrir con la mujer colocada en el sexto lugar de la lista de candidaturas del PRI.

Ahora bien, la razón medular en la cual descansa la conclusión del Tribunal Local de no acoger la pretensión del actor, es que en el caso concreto, el Consejo Distrital realizó ajustes en el orden de prelación de la lista del partido que obtuvo menor votación, M., con el objeto de alcanzar la paridad de género, actuación calificada como una medida razonable, objetiva y previamente establecida por los tribunales. Al efecto, se expuso que los ajustes respetaban en la mayor medida posible la prelación establecida por los partidos políticos que lograron el triunfo de la mayor cantidad de candidatos del género subrepresentado –en el caso el PRI–, pues "ello significa que, de alguna manera, se aseguraron de postular perfiles ganadores de ambos géneros".

El promovente cuestiona la decisión jurisdiccional y refiere que de acogerse su pretensión, en el sentido de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional conforme él lo expone en su demanda, se estaría respetando tanto lo dispuesto en los artículos

159 y 160 de la Ley Electoral Local, como los criterios recogidos en la resolución SM-JDC-287/2015 y en el Acuerdo de Paridad.3

De acuerdo con la posición del actor, la definición del candidato beneficiado con la asignación debe realizarse concomitantemente con el desarrollo de la fórmula o procedimiento legalmente previsto. Así, si en un primer momento son asignadas regidurías por alcanzarse el umbral mínimo contemplado en la Ley Electoral Local, conforme se asigne cada una de ellas, se debe definir, en ese momento, a la candidata o candidato beneficiados, para lo cual debe respetarse un orden decreciente de la votación obtenida por cada uno.

Lo mismo, dice, debe hacerse en el subsecuente paso del procedimiento de asignación, en que se beneficia, de manera sucesiva en tanto existan regidurías por repartir, al partido que cuente con el mejor o más alto porcentaje de asignación. El promovente asegura que en cada una de estas asignaciones debe respetarse el orden de la listas de los partidos, hasta que se alcance el número límite de cargos atribuible a uno de los géneros, momento en el que habrá entonces de acudir a la o al siguiente en el orden.

De acuerdo con este esquema, como a MORENA le correspondería una regiduría por el principio de representación proporcional en la primera ronda de asignación y, en ese momento, aún no se ha alcanzado el máximo de varones admisible para garantizar la paridad de género, el beneficiado debiera ser el actor. En su caso, el ajuste tendría que hacerse en la última regiduría que le correspondería al PRI.

El actor plantea diversos argumentos para sustentar su pretensión, los cuales se pueden agrupar en tres rubros, a saber:

● El actor argumenta que no es lo mismo afectar al primer lugar de la lista que, por ejemplo, al quinto, pues el orden establecido en las listas es "una oferta política de los partidos, valorada por el principio de unidad, contando los elementos personales para efectos de su presentación a la ciudadanía". Además de que, si bien no tiene incidencia en el sistema electoral queretano, lo cierto es que lleva un interés legítimo de parte de los partidos políticos. Por ello, al haberse dejado al margen de la decisión del Tribunal Local estas consideraciones, se deja fuera también el principio de mínima intervención de la autoridad en la autodeterminación de los partidos políticos.

● El segundo conjunto de planteamientos se relaciona con el método que el Consejo Distrital utilizó para realizar las...

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