Sentencia nº ST-JRC-132-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 18 de Agosto de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0132-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-132/2015 PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G. SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.

Toluca de L., Estado de México, a dieciocho de agosto de dos mil quince.

ANALIZADOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-087/2015, que confirmó el resultado del cómputo municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán; la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza y Encuentro Social; y

HECHOS DEL CASO

I.

Presentación del juicio de inconformidad. El dieciséis de junio del dos mil quince, la parte actora, presentó su juicio de inconformidad ante el Comité Municipal Electoral de Panindícuaro, Michoacán.

  1. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El seis de julio de dos mil quince, el tribunal electoral local, resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-087/2015, en la cual determinó lo siguiente:

    “ÚNICO. Se confirma el resultado del cómputo municipal para la conformación del Ayuntamiento de

    Panindícuaro, Michoacán; la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común conformada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza y Encuentro Social.”

  2. Notificación de la resolución.

    En siete de julio siguiente, fue notificada la resolución recaída al expediente

    TEEM-JIN-087/2015, a la parte actora.

    1. Interposición del juicio de revisión constitucional electoral.

      El once de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

      III.

      Turno a ponencia.

      Mediante acuerdo de doce de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-132/2015; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este

      órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2921/15.

      IV.

      Radicación.

      Mediante proveído de quince de julio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

    2. Tercero interesado.

      El mismo quince de julio, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió escrito de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Electoral Municipal de Panindícuaro, Michoacán, presentado ante la autoridad responsable, el catorce de julio del presente año; así como diversos documentos relacionados con el trámite de ley del presente juicio.

    3. Admisión y requerimiento.

      Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil quince, la Magistrada Instructora admitió el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, y requirió al Instituto Electoral de Michoacán, diversa documentación.

    4. Cumplimiento de requerimiento.

      El diecinueve de julio de dos mil quince, se recibió el oficio IEM-SE-6097/2015, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual da contestación al requerimiento formulado por acuerdo de diecisiete de julio del mismo año, y remite la documentación solicitada.

      VIII.

      Requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de julio del presente año, la Magistrada Instructora, requirió diversa documentación al Instituto Electoral de Michoacán.

    5. Cumplimiento al requerimiento.

      El veintitrés de julio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio IEM-SE-6121/2015, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual dio contestación al requerimiento formulado mediante acuerdo del veinte de julio del presente año.

    6. Admisión de pruebas supervenientes.

      El trece de agosto de dos mil quince, mediante proveído, la Magistrada Instructora, admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora como supervenientes y ordenó diligencia de desahogo de una unidad de USB, para el día catorce de agosto siguiente, a las diez horas.

    7. Cierre de instrucción.

      Al estar debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora declaró

      cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; la cual se emite con base en los siguientes:

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      PRIMERO.

      Competencia y Jurisdicción.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 86

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por L.A.S.A., como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Panindícuaro, Michoacán, del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el seis de julio de dos mil quince, relativa al juicio de inconformidad, registrado bajo el número TEEM-JIN-087/2015, mediante la cual confirmó el resultado del cómputo municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán; la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza y Encuentro Social; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO.

      Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio.

      El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

      1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

      2. Oportunidad.

        Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el seis de julio de dos mil quince y la misma fue notificada de manera personal el siete de julio siguiente (foja 381 y 382 del cuaderno accesorio único del expediente principal), por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada legislación para promover el presente medio de impugnación transcurrió del ocho al once de julio del año en curso, y si del escrito de presentación de la demanda (foja 5 del cuaderno principal) aparece que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el once de julio de la presente anualidad, es evidente que se presentó en forma oportuna.

      3. Legitimación y personería.

        El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

        Por otra parte, L.A.S.A., quien suscribe la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Paníndicuaro, tiene reconocida su personería, tal y como lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

      4. Interés jurídico.

        El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que fue el Partido Revolucionario Institucional, la parte que presentó el juicio de inconformidad que dio origen al presente juicio.

      5. Definitividad y firmeza.

        El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86...

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