Sentencia nº ST-JRC-184-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 27 de Agosto de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0184-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-184/2015. PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: S.L.P.H..

Toluca de L., Estado de México, a veintisiete de agosto de dos mil quince.

ANALIZADOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital 20, de Uruapan Sur,

Michoacán, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad número TEEM-JIN-116/2015, y

HECHOS DEL CASO

I.A..

De la narración de hechos que el partido político actor, refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral.

    El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Michoacán, entre ellas la relativa al distrito electoral 20 con cabecera en Uruapan Sur.

  2. Cómputo distrital, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.

    El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital 20 Electoral de Uruapan Sur, del Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital respecto de la elección de Diputado de Mayoría Relativa, concluyendo el once de ese mismo mes y año; al término de la misma, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula de candidatos, procediendo a entregar la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada en coalición por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

  3. Juicio de inconformidad.

    Inconforme con lo anterior, el dieciséis de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietaria ante el órgano electoral responsable; interpuso juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital Electoral de Uruapan Sur, Michoacán, en contra de la elección de Diputados Locales por el Distrito 20, Uruapan Sur, en el Estado de Michoacán, la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, y en consecuencia, la asignación de Diputados de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

  4. Sentencia.

    El veintitrés de julio del presente año, el citado Tribunal, emitió la sentencia recaída al juicio de inconformidad anteriormente citado, en el que resolvió lo siguiente:

    “ÚNICO.

    Se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez realizada por el Consejo Electoral Distrital de Uruapan Sur, a favor de la fórmula de candidatas al cargo de Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa, postulada por la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.”

    II.

    Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el veintiocho de julio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el consejo distrital referido, presentó ante la autoridad responsable, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Remisión de constancias y turno a ponencia.

      El veintinueve de julio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran los expedientes en que se actúa.

      En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó

      integrar el expediente ST-JRC-184/2015

      y turnarlos a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3097/15.

    2. Tercero interesado.

      El uno de agosto del año actual, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, la cédula de retiro de la publicación en estrados del medio de impugnación que ahora nos ocupa y demás constancias; asimismo informó de la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.

      V.R. y admisión.

      Mediante acuerdo dictado el tres de agosto del año en curso, la magistrada instructora radicó y admitió el medio de impugnación al rubro indicado.

    3. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda;

      la cual se emite con base en los siguientes:

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 86

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por L.C.V.C., como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 20 de Uruapan Sur, Michoacán, del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintitrés de julio de dos mil quince, relativa al juicio de inconformidad, número TEEM-JIN-116/2015; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO.

      Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio.

      El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

      1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

      2. Oportunidad.

        El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue emitida el veintitrés de julio del año en curso, notificada el veinticuatro y la presentación de la demanda fue el veintiocho siguiente; por lo que resulta evidente que dicho juicio fue promovido oportunamente.

      3. Legitimación y personería El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

        Por cuanto hace a la personería del ciudadano que promueve el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, también satisface dicho requisito, en términos de lo dispuesto en el numeral citado de la ley adjetiva de la materia, en razón de que L.C.V.C., es representante propietario, del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital 20 Uruapan Sur, del Instituto Electoral de Michoacán, y fungió como representante del citado partido político ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.

        Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respecto del carácter con el que se ostenta la representante en mención.

      4. Definitividad y firmeza.

        El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente que se cumple con el requisito en cuestión.

      5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        En relación al requisito especial de procedibilidad, señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, toda vez que en el escrito de demanda el partido político actor se duele de la violación a diversos artículos de la...

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