Sentencia nº SUP-REC-814-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-814/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-814/2015 RECURRENTE: E.G.O. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-814/2015, interpuesto por E.G.O., por propio derecho y en su calidad de candidato a presidente municipal de Huehuetán, Chiapas, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, al resolver los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SX-JRC-294/2015 y SX-JDC-909/2015, respectivamente.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral dos mil catorce–dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Chiapas, para renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre los que está el municipio de Huehuetán.

  3. Sesión de cómputo municipal. El veintidós de julio de dos mil quince, se llevaron a cabo los cómputos municipales en cada uno de los Consejos Municipales Electorales.

  4. Acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El quince de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chipas, por acuerdo identificado con la clave IEPC-CG-/A-099/2015, hizo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para cada municipio del Estado de Chiapas, entre los que está el Ayuntamiento de Huehuetán.

  5. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El diecinueve de septiembre de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática y E.G.O. promovieron, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el apartado cuatro (4) que antecede.

    Los medios de impugnación quedaron radicados ante la Sala Regional responsable en los expedientes identificados con las claves SX-JRC-294/2015 y SX-JDC-909/2015, respectivamente.

  6. Sentencia Impugnada. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional responsable dictó sentencia en los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mencionados en el apartado cinco (5) que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    R E S U E L V E :

    PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-909/2015, al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-294/2015 en términos de lo expuesto en el segundo considerando del presente fallo; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

    SEGUNDO. En la materia de la impugnación, se confirma el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, de quince de septiembre de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, en el cual se aprobaron las asignaciones de los regidores por el principio de representación proporcional a que tuvieron derecho los partidos políticos, así como candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

  7. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia mencionada en el apartado seis (6) del resultando que antecede, el veintisiete de septiembre de dos mil quince, E.G.O. presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de recurso de reconsideración.

  8. Recepción en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-1388/2015, de veintisiete de septiembre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintiocho, el Actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral remitió

    la demanda de reconsideración, así como los expedientes de los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SX-JRC-294/2015 y SX-JDC-909/2015, respectivamente.

  9. Turno a Ponencia. Por proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1861/2015, con motivo de la demanda presentada por E.G.O., y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en los artículos

    19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Radicación. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

  11. Acuerdo de improcedencia y reencausamiento.

    El treinta de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior declaró

    improcedente el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reencausó la demanda a recurso de reconsideración.

    1. Recurso de reconsideración. En cumplimiento al acuerdo plenario mencionado en el apartado once (11) del resultando que antecede, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-814/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para proponer al Pleno de este

      órgano colegiado, la propuesta de resolución que en Derecho corresponda.

    2. Radicación y admisión de demanda. Por auto de treinta de septiembre de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

      Asimismo, en el mismo proveído el Magistrado Ponente admitió la demanda del recurso de reconsideración que se resuelve.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incido b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver de manera acumulada un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

      1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurrente: 1) Menciona su nombre y asienta su firma autógrafa; 2)

      Identifica la sentencia controvertida; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa su demanda, y 5)

      Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación.

      1.2 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el viernes veinticinco de septiembre de dos mil quince y notificada, al ahora recurrente, el inmediato día veintiséis, como se constata con la "RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO", que obra a foja cuatrocientos seis del expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-294/2015, del índice de la aludida Sala Regional Xalapa, clasificado en esta S. Superior como "CUADERNO

      ACCESORIO 1", del expediente del recurso de reconsideración en que se actúa.

      Por ende, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para impugnar transcurrió del domingo veintisiete al martes veintinueve de septiembre del año en que se actúa, siendo computables todos los días, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, en razón de que el objeto de la controversia guarda relación, inmediata y directa, con el procedimiento electoral local que se desarrolla en el Estado de Chiapas.

      En consecuencia, como el escrito de recurso de...

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