Sentencia nº SUP-JE-104-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Noviembre de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoOtro

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SUP-JE-0104-2015

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-104/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: A.D. GARCÍA

México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR

la multa que le fue impuesta al Partido Acción Nacional mediante acuerdo plenario respecto del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán1 en el diverso TEEM-JDC-441/2015 y acumulados, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante Tribunal local o responsable.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Solicitudes de afiliación. En los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece, así como de enero a junio de dos mil catorce, diversos ciudadanos presentaron ante diversos Comités Directivos Municipales en el Estado de Michoacán solicitudes de inscripción como militantes del Partido Acción Nacional.

    2. Juicios ciudadanos locales. El once de mayo de dos mil quince, los ciudadanos que presentaron solicitud de afiliación promovieron sendos juicios ciudadanos ante la supuesta omisión del órgano partidista de pronunciarse sobre su aceptación como militantes del Partido Acción Nacional.

    3. Sentencia del tribunal local. El dieciocho de junio siguiente, el tribunal responsable resolvió los juicios TEEM-JDC-441/2015 y acumulados, en los que entre otros aspectos, ordenó su remisión a la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional2 a fin de que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, verificara los requisitos de procedencia para la admisión de las demandas, así

      como para que un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posteriores a que recibiera el informe, requiriera al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional3, y resolviera lo conducente, debiendo informar al tribunal local el cumplimiento respectivo en las veinticuatro horas posteriores al mismo.

      2 En adelante Comisión de Afiliación.

      3 En adelante Registro Nacional.

    4. Primer incidente de inejecución de sentencia.

      El primero de julio, se denunció el incumplimiento a la sentencia señalada en el párrafo que antecede por uno de los entonces promoventes.

      El nueve de agosto siguiente, el tribunal local declaró fundado el incidente, al advertir que la Comisión de Afiliación fue omisa en emitir la determinación en los términos mandatados en la sentencia referida. En dicha determinación, entre otras cuestiones, el órgano jurisdiccional local amonestó públicamente a la Comisión de Afiliación y le apercibió que, en caso de incumplir nuevamente en los términos y plazos ordenados, se haría acreedor a una medida de apremio consistente en una multa.

      Asimismo, ordenó al Registro Nacional que en el término de tres días naturales a partir de que recibiera los juicios instados por los entonces actores, se pronunciara conforme a derecho, apercibido que, en caso de incumplimiento, se le impondría la medida de apremio que en derecho procediera.

      Por último, se advierte que el tribunal local requirió al Registro Nacional que tomara las medidas pertinentes a fin de hacer efectiva la reparabilidad de los derechos de los entonces promoventes, a fin de que éstos pudieran estar en aptitud de votar en la elección interna de la presidencia e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que se realizó el dieciséis de agosto del presente año.

    5. Segundo incidente de inejecución de sentencia

      –acto impugnado-. El quince de septiembre del año en curso, previa recepción de las documentales remitidas por los órganos partidistas vinculados al cumplimiento, así como de las vistas ordenadas a la entonces incidentista, el tribunal local determinó tener a la Comisión de Afiliación cumpliendo en tiempo y forma; sin embargo, por cuanto hace al Registro Nacional determinó que cumplió

      parcialmente con lo que le fue ordenado por el tribunal responsable, al advertir que no tomó las medidas necesarias a fin de hacer reparables los derechos impugnados, pues las notificaciones atinentes se realizaron dos días después de que ocurrieron los comicios internos del Partido Acción Nacional, es decir, hasta el dieciocho de agosto pasado.

      De igual manera, el tribunal local razonó que el Registro Nacional no realizó el listado especial en la lista nominal a fin de incluir a los promoventes respecto de los cuales resultó procedente su pretensión, consecuentemente, su actuar tornó irreparables las violaciones cometidas en perjuicio de diez ciudadanos con derecho a votar en la aludida elección interna, por lo que determinó hacer efectivo el apercibimiento e imponerle una sanción consistente en una multa de $ 6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).

    6. Medio de impugnación. Inconforme, el veinticinco de septiembre siguiente, el coordinador general jurídico del Comité

      Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional promovió el juicio de revisión constitucional electoral bajo análisis.

    7. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de catorce de octubre del año en curso, esta S. Superior determinó reencauzar el medio impugnativo presentado por el partido actor a juicio electoral.

    8. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó

      registrarlo con la clave SUP-JE-104/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo cual fue cumplimentado mediante acuerdo suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186, fracción X y

      189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por el coordinador general jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para impugnar la multa que le fue impuesta en la sentencia interlocutoria dictada el quince de septiembre pasado por el Tribunal responsable, por no haber acatado en sus términos lo ordenado en la interlocutoria de nueve de agosto, emitida en el diverso TEEM-JDC-441/2015 y acumulados.

    2. Requisitos de procedencia.

      Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.1. Forma: En el escrito de impugnación: 1) Se precisa el nombre del promovente; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5)

      Expresa conceptos de agravio; y, 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve en representación del Partido Acción Nacional.

      2.2. Oportunidad. El juicio electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acuerdo impugnado se notificó al Partido Acción Nacional el veintiuno de septiembre de dos mil quince, y la demanda se presentó el veinticinco del mismo mes y año.

      2.3. Legitimación y personería. Se reconoce la

      legitimación del partido promovente para controvertir el fallo que se analiza, toda vez que la legitimación surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones que puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a la esfera de derechos de la persona que promueve. En el caso, el Partido Acción Nacional aduce que indebidamente se le impuso una sanción, aun y cuando –en su concepto- sí desplegó los actos necesarios para dar cumplimiento a la interlocutoria de la cual se le imputa un cumplimiento parcial de la misma; asimismo, se reconoce la personería, de conformidad con las constancias que obran en autos, E.I.A.S. ostenta el carácter de coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

      2.4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico del ahora actor, porque estima que la imposición de una sanción consistente en una multa es ilegal, en razón de que la interlocutoria mediante la cual fue objeto de sanción indebidamente tuvo por acreditado un cumplimiento parcial, dicha cuestión resulta contraria a los intereses del promovente, de ahí

      que cuente con el requisito bajo análisis.

      2.5. D.. Del análisis de la normativa comicial aplicable no se advierte que exista alguna otra instancia que debiera ser agotada antes de acudir a la jurisdicción de esta S. Superior, de ahí que se tenga colmado el presupuesto bajo estudio.

    3. L..

      De la lectura de la demanda del presente medio de impugnación es posible advertir que el promovente controvierte las consideraciones que dan sustento al presunto cumplimiento parcial que le es imputado, así como la multa que le fue impuesta.

      En ese contexto, la pretensión del promovente es que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se tenga por debidamente cumplida la interlocutoria de nueve de agosto dictada por el tribunal responsable; la causa de pedir la sostiene en la tesis de que

      éste sí dio cumplimiento, inclusiveargumenta el promovente- los...

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