Sentencia nº ST-JRC-136-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Julio de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0136-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-136/2015. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de San Lucas,

Michoacán, por medio del cual impugna la sentencia de nueve de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa,

en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-085/2015.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que el partido político actor refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral.

      El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral local para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente al Municipio de San Lucas, para el periodo constitucional comprendido del uno de septiembre de dos mil quince al

      treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

    2. Cómputo distrital.

      El diez de junio del año en curso, el Consejo Electoral del Comité Municipal de San Lucas Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la citada elección, en la que determinó

      realizar el nuevo escrutinio y cómputo de votos de las casillas 1769 B, 1770 B,

      1774 B, 1781 C1, 1782 B, 1784 C1, 1785 B, 1786 B, 1781 B, 1786 C1; en esa misma sesión, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a los candidatos postulados en común por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Nueva Alianza.

    3. Juicio de inconformidad.

      Inconforme con lo anterior, el quince de junio del año actual, el Partido del Trabajo promovió ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Michoacán juicio de inconformidad, mismo que fue radicado con el número de expediente TEEM-JIN-085/2015.

    4. Sentencia.

      El nueve de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió la sentencia recaída al juicio de inconformidad anteriormente citado, mediante la cual resolvió, entre otras cuestiones, revocar la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, para otorgarla a la planilla postulada por el Partido del Trabajo, se modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

      II.

      Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el trece de julio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario, presentó

      ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Remisión de constancias y turno a ponencia.

    El catorce de julio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó

    integrar el expediente ST-JRC-136/2015

    y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2942/15.

  3. Radicación y admisión.

    Mediante acuerdo dictado el veinte de julio del año en curso, la magistrada instructora radicó y admitió el medio de impugnación al rubro indicado.

    V.C. de instrucción.

    En su oportunidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia

    electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual impugna, la resolución emitida el nueve de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2015;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

    En el juicio de mérito, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

    1. Forma.

      La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió por escrito ante la autoridad responsable, y en ella constan el nombre y firma del representante del partido político actor; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad.

      El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue emitida el nueve de julio del año en curso, y la demanda fue presentada el trece siguiente; por lo que resulta inconcuso que dicho juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personería.

      El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

      Por cuanto hace a la personería del ciudadano que promueve el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, también satisface dicho requisito, en términos de lo dispuesto en el numeral citado de la ley adjetiva de la materia, en razón de que R.M.V., es representante propietario, del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de San Lucas,

      Michoacán, y fungió como representante del citado partido político ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.

      Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respecto del carácter con el que se ostenta el representante en mención.

    4. Actos definitivos y firmes.

      El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      En relación al requisito especial de procedibilidad, señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, toda vez que en el escrito de demanda el partido político actor se duele de la violación a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

      Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas cuatrocientos ocho y cuatrocientos nueve de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

      Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

      “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

      PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA

      MATERIA.Lo preceptuado...

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