Sentencia nº SUP-REC-309-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Julio de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-309/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-309/2015 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: H.C.C., J.A.R. VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo,

a fin de controvertir la sentencia dictada dentro del juicio de inconformidad con clave SM-JIN-09/2015, por la S. Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey,

Nuevo León,1 y

1 En lo sucesivo S. Regional Monterrey.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil quince, en la oficialía de partes de la S. Regional Monterrey,

    E.R.M., en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, promovió recurso de reconsideración contra la sentencia de uno de julio del año en curso, dictada por dicho órgano jurisdiccional dentro del juicio de inconformidad con clave SM-JIN-09/2015, por la cual confirmó

    en lo que fue materia de impugnación los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

    Por acuerdo del siete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración y registro del recurso de reconsideración con el número SUP-REC-309/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., quien radicó el asunto a su ponencia.

  2. COMPETENCIA

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61 primer párrafo inciso a) 62 párrafo 1

    inciso a), y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, por el que se impugna una sentencia dictada por una S. Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

  3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

    Del estudio integral del recurso de reconsideración y demás elementos que obran en el presente expediente, con base en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo primero, inciso d), 19, y 61, párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte como acto reclamado el siguiente:

    * La sentencia del uno de julio del año en curso, dictada por la S. Regional Monterrey, dentro del juicio de inconformidad SM-JIN-09/2015.

  4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), 65, párrafo 1, inciso a) y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en el cual se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto controvertido, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.

    2. Oportunidad. La presentación de la demanda se hizo de manera oportuna, pues de constancias se advierte que la sentencia fue notificada al partido actor el uno de julio del año en curso, consecuentemente, si el recurrente presentó su demanda el cuatro de julio del año en cita, resulta evidente que la misma fue presentada oportunamente.

    3. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por el Partido del Trabajo, el cual cuenta con registro como partido político nacional además de que ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que, a fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia, se deben tener como sujetos legitimados a quienes se les ha reconocido esa calidad para promover los medios de impugnación electorales ante las S.s Regionales, y en el caso, el recurrente es quien promovió el juicio de inconformidad ante la S. Regional Toluca que dio origen a la cadena impugnativa.

      Asimismo, fue presentado por conducto de su representante, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por E.R.M., en su carácter de representante propietario, del aludido instituto político, en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, y fue quien promovió el juicio de inconformidad ante la S. Regional responsable, cuya sentencia se impugna, en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada en un juicio de inconformidad promovido por éste que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

    5. Requisitos especiales del recurso de reconsideración.

      1. D.. El recurso de reconsideración que se resuelve cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo

      1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, se combate una sentencia dictada por una S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

      2. Señalamiento del supuesto de impugnación y expresión de agravios en los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. El medio de impugnación satisface los requisito previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

      En principio, de una interpretación literal de lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que el presente recurso de reconsideración sólo es procedente cuando el fallo pueda tener como efecto, influir en el resultado de la elección.

      No obstante, esta S. Superior considera que de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 8 y

      25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 17, 60, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, en el presente caso, se deben tener por satisfechos los requisitos especiales y presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado.

      Lo anterior se explica sobre la base de que el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la constitución, que consagra la tutela judicial efectiva, obliga a los juzgadores a aplicar el principio pro actione, a efecto de interpretar las normas de forma tal que, en la medida de lo...

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