Sentencia nº ST-JRC-63-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 11 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0063-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-63/2015 ACTOR: PARTIDO acción nacional AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán tercero interesado: partido de la revolución democrática MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de agosto de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-63/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-106/2015 y TEEM-JIN-107/2015, ACUMULADOS, relacionados con la elección para integrar el ayuntamiento del municipio Tepalcatepec,

Michoacán.

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral.

El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió Gobernador, diputados de mayoría relativa y presidentes municipales de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre ellos, el de Tepalcatepec.

2. Cómputo municipal.

El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Tepalcatepec, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal respecto de la elección de ayuntamiento, en la cual, en lo que interesa, se obtuvieron los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
3,272 Tres mil doscientos setenta y dos
3,334 Tres mil trescientos treinta y cuatro

El once de junio de dos mil quince, al finalizar el cómputo distrital, el referido consejo declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la otrora coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza.

3. Juicios de inconformidad.

El dieciséis de junio de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional, así

como el Partido de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a fin de impugnar el cómputo municipal y, en consecuencia, la entrega de la constancia al candidato ganador en el ayuntamiento de Tepalcatepec.

4. Sentencia.

El uno de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-106/2015 y

TEEM-JIN-107/2015, ACUMULADOS.

En la misma, el tribunal responsable, determinó procedente declarar la nulidad de la votación en la casilla 1981 básica, por lo que, al efectuar la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para integrar el Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, en lo que interesa, quedó de la manera siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
3,105 Tres mil ciento cinco
3,186 Tres mil ciento ochenta y seis

Aun con las modificaciones realizadas, el Partido Acción Nacional siguió

ocupando el segundo lugar, y la candidatura común integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza seguía conservando el primer lugar, por lo que se procedió a confirmar la validez de la elección y la expedición de las constancias a la planilla ganadora.

  1. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con la sentencia precisada, el seis de julio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  2. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración del expediente.

    El siete de julio de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibieron las constancias relativas al medio de impugnación en el que se actúa, con las cuales el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado con la clave ST-JRC-63/2015.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2360/15.

  3. Tercero interesado.

    Durante la tramitación del presente juicio compareció el Partido de la Revolución Democrática, en calidad de tercero interesado, tal como lo hace constar la autoridad responsable en la certificación de diez de julio de dos mil quince.

    V.R..

    Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó

    en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

  4. Admisión de la demanda y recepción de constancias.

    El catorce de julio de dos mil quince, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio, asimismo, se tuvo a la responsable dando cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la referida ley de medios.

  5. Pruebas Supervenientes.

    El treinta y uno de julio de dos mil quince, el Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[1], ofreció diversas pruebas supervinientes, que en su concepto, se relacionan con el juicio en el que se actúa.

    [1]

    Legitimación que acredita con copia simple de la escritura pública número

    113,989 de veintinueve de agosto de dos mil catorce, otorgada por el titular de la Notaria Pública 5 en el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Sin embargo, mediante proveído de tres de agosto de la presente anualidad, el magistrado instructor acordó no admitir las pruebas referidas por estar relacionadas con la materia de controversia, ni ser determinantes para demostrar la ilegalidad del acto impugnado.

  6. Cierre de instrucción.

    El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y

    195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

    como 3°, párrafo segundo, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo primero, y

    87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Tepalcatepec, Michoacán, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-106/2015 y TEEM-JIN-107/2015, ACUMULADOS, en los cuales se controvirtió la elección para integrar el ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO.

    Escrito de tercero interesado

    Esta Sala Regional advierte que el escrito de comparecencia presentado por el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de tercero interesado, cumple los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa del ciudadano J.J.B.T., representante propietario del referido partido ante el Consejo Municipal de Tepalcatepec,[2]

    se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, asimismo, se precisa su interés jurídico, derivado de un derecho que es incompatible con el del partido promovente, toda vez que pretende revocar la sentencia impugnada y con ello revertir los resultados del primero y segundo lugar en la elección controvertida, lo que causaría un grave perjuicio a su partido.

    [2]

    Personalidad que acredita con la certificación del Instituto Electoral de Michoacán, visible a foja 110 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

    El escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual comprendió de las nueve horas del siete de julio a las nueve horas del diez de julio de dos mil quince, según se desprende de la certificación emitida por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, habiéndose recibido el escrito de referencia ante la responsable, a las dieciocho horas con cuatro minutos del nueve de julio del año en curso.

    TERCERO. Causal de improcedencia

    Tomando en cuenta el orden preferente que reviste el estudio de las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

    Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en...

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