Sentencia nº SX-JRC-132-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Agosto de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0132-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-132/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. TERCERO INTERESADO. PARTIDO NUEVA ALIANZA. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: C.F.C..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.

Sentencia que confirma la resolución emitida el treinta de junio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-1/2015 y acumulados, que confirmó el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Muxupip, de la citada entidad federativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza.

El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de G.F.B., quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político, a fin de impugnar la resolución en comento.

RESULTANDO

I.A..

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos de la aludida entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos en el Estado de Yucatán.

  3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Muxupip, Yucatán realizó la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento respectiva.

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 782 SETECIENTOS OCHENTA Y DOS
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 0 CERO
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1 UNO
    PARTIDO DEL TRABAJO 0 CERO
    MOVIMIENTO CIUDADANO 0 CERO
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 840 OCHOCIENTOS CUARENTA
    MORENA 11 ONCE
    PARTIDO HUMANISTA 0 CERO
    PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 0 CERO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
    CANDIDATO COMÚN 1 2 DOS
    VOTOS NULOS 16 DIECISÉIS
    VOTACIÓN TOTAL 2,010 DOS MIL DIEZ

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal efectuó

    la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa, de la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza para conformar el Ayuntamiento de Muxupip, Yucatán, integrada por:

    No. Propietario Suplente
    1. Armando Antonio Ake Macias Rafael Chávez Ake
    2. Pamela Alejandra Alonzo Méndez Sherly Paola Ake Ek
    3. Hermenegildo Aban Lara Jorge Alejandro Ake Chávez
  4. Recursos de inconformidad. El doce de junio de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes propietarios promovieron sus respectivos recursos de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Regidores de dicha localidad, los cuales fueron registrados con los números de expedientes RIN-1/2015, RIN-2/2015 y RIN-3/2015, respectivamente.

  5. Incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio.

    Por acuerdos plenarios de veintiocho de junio de la presente anualidad, se declaró improcedente el recuento de votos solicitado por los Partidos Verde Ecologista de México y Acción Nacional en sus respectivos escritos de demanda.

  6. Resolución impugnada. El treinta de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió la sentencia dentro del recurso de inconformidad RIN-1/2015 y sus acumulados, en la que se confirmó el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa para conformar el Municipio de Muxupip, en la citada entidad federativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  7. Presentación. El seis de julio de dos mil quince, el

    Partido Revolucionario Institucional a través de G.F.B., quien se ostenta como su representante propietario, ante el órgano municipal electoral promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución emitida el pasado treinta de junio, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los autos del expediente RIN-1/2015 y acumulados.

  8. R. y trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su Presidente, remitió a esta S. Regional el presente medio de impugnación, junto con el informe circunstanciado y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado siete de julio.

  9. Turno. En la citada fecha,

    el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JRC-132/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El siete de julio del año en curso, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo ordenado de forma previa mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1803/2015.

  10. Radicación y admisión. A través de los proveídos de once y veinticuatro de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó

    radicar el medio de impugnación al rubro indicado, y dado que no existía causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el medio de impugnación de referencia.

  11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con el proceso electoral ordinario llevado a cabo en la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO .

    Requisitos generales y especiales de procedencia.

    Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y

    88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

    1. Requisitos generales.

  12. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

  13. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó

    dentro del plazo de cuatro días establecido por el precepto 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al promovente de manera personal el dos de julio de dos mil quince.

    Por lo que, al tener en consideración que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución reclamada corrió del tres al seis de julio del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó en la última fecha aludida, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis, al haberse presentado dentro del plazo con el que se contaba para controvertir dicha resolución.

  14. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, circunstancia que corrobora el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en su informe circunstanciado dado que le reconoce dicho carácter.

  15. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el enjuiciante controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que confirmó el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa para conformar el Municipio de Muxupip, Yucatán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada...

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