Sentencia nº SX-JRC-166-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Agosto de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0166-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-166/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIA: E.B.Z..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.

Sentencia que confirma la resolución emitida el catorce de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-44/2015, que confirmó el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa para integrar el ayuntamiento de Conkal, en la referida entidad federativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

El juicio fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Á.A.G.C., quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en Conkal, a fin de impugnar la resolución en comento.

RESULTANDO

I.A..

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015

    en el Estado de Yucatán.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos en el Estado de Yucatán.

  3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Conkal, Yucatán, dio inicio la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento respectiva, en la cual, el representante del partido hoy actor, al considerar que existía indicio de que la diferencia entre el primer y segundo lugar era menor a un punto porcentual, solicitó el recuento de la votación en la totalidad de las casillas.

    El Consejo Municipal accedió a lo solicitado, y en consecuencia remitió la paquetería electoral al Noveno Consejo Distrital con sede en Puerto Progreso, Yucatán, donde se llevó a cabo la apertura y recuento de la votación, la cual concluyó el once de junio siguiente, obteniéndose los resultados que se precisan a continuación:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    2,633 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES.
    2,597 DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE.
    0 CERO.
    269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE.
    0 CERO.
    0 CERO.
    14 CATORCE.
    60 SESENTA.
    0 CERO.
    0 CERO
    CANDIDATO COMÚN 1 5 CINCO.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 UNO.
    VOTOS NULOS 79 SETENTA Y NUEVE.
    VOTACIÓN TOTAL 5,658 CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, y expidió la constancia correspondiente a los integrantes de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional para conformar el Ayuntamiento de Conkal, Yucatán, misma que está integrada por:

    No. Propietario Suplente
    1. Pérez Parra Jorge Enrique Morcillo Vázquez Eric Edgardo
    2. García Angulo Rosa Carolina Chi Arjona Blanca Esther
    3. Chel Sulu Rudy Alejandro Domínguez Pech Eduar José
    4. P.I.T. de Jesús Cruz Angulo Lourdes del Socorro
    5. Dzul Ake José Ricardo Argaez Salazar José Antonio de Jesús
  4. Recurso de inconformidad RIN-44/2015. El catorce de junio del año que transcurre, el hoy promovente presentó recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Conkal, Yucatán, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

  5. Resolución impugnada. El catorce de julio del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad RIN-44/2015, integrado con motivo de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores del municipio de Conkal,

    Yucatán, en el sentido de confirmar dichos resultados, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El diecinueve de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional a través de Á.A.G.C., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Conkal, Yucatán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución antes referida.

  7. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su M.P., remitió a esta S. Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado, escritos de tercero interesado, y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes el veintiuno y veinticuatro de julio del año en curso.

  8. Turno. El veintiuno de julio,

    el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-166/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinticinco de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con el proceso ordinario de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Conkal, municipio perteneciente a la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio está comprendido a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero Interesado.

    Por otra parte, en el presente asunto debe tenerse al Partido Acción Nacional, como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual solicita se le reconozca tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada Ley de Medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

    Requisitos de procedibilidad del escrito de tercero.

  11. Oportunidad. Mediante escrito presentado ante la responsable el veintidós de julio del año en curso, compareció J.E.C.G., representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en Conkal, ostentándose como tercero interesado en el presente juicio.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el escrito fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, conforme a la razón de fijación de cédula de notificación en estrados 1, en la que se señala como hora de fijación las quince horas con veinte minutos del diecinueve de julio del año en curso, así como del acuse de recibo de autos, indicándose la recepción del escrito a las catorce horas con cuarenta y un minutos del veintidós de julio del presente año, de lo que es claro que el escrito fue presentado dentro del plazo previsto legalmente para efecto ,

    por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

    1 Consultables en la foja 28 del Expediente en que se actúa.

  12. Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del

    compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.

    Lo anterior, sin que pase inadvertido para este

    órgano jurisdiccional que la responsable remitió dos ejemplares idénticos , con firma autógrafa, del escrito de comparecencia de tercero interesado, mediante oficios distintos, lo que no es óbice para tener por cumplido este requisito, toda vez que de la revisión de los mismos, se advierte que guardan plena identidad en contenido, al punto de tener la misma fecha, hora y minuto de recepción por la...

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