Sentencia nº ST-JDC-503-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 3 de Septiembre de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0503-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-503/2015 ACTOR: F.A.Z.G.. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. TERCERA INTERESADA. G.B.C.. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: I.H.S..

Toluca de L., Estado de México, a tres de septiembre de dos mil quince.

ANALIZADOS

para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-503/2015, promovido por F.A.Z.G., en contra de la resolución de veinticinco de julio del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante la cual determinó desechar el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI-24/2015, y;

HECHOS DEL CASO

I.

ANTECEDENTES.

De lo narrado por el actor, la responsable y lo que obra en autos, se desprende que:

  1. Inicio del proceso electoral.

    El catorce de octubre del dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Colima.

  2. Jornada electoral.

    El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en el mencionado estado para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Manzanillo.

  3. Acta de cómputo municipal.

    La parte actora asevera que el dieciocho de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal dio inicio al cómputo correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Manzanillo, el cual concluyó el diecinueve del mismo mes y año.

  4. Interposición del juicio de inconformidad local.

    A las cero horas con cuarenta minutos del veintitrés de junio del año en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante dicho consejo municipal electoral, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del referido ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

  5. Resolución del juicio de inconformidad:

    El veinticinco de julio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, resolvió el expediente JI-24/2015, en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación, en razón de que la demanda fue presentada de manera extemporánea.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

      El treinta y uno de julio del dos mil quince, F.A.Z.G., en su carácter de candidato a P.M. de Manzanillo, Colima, por la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional,

      Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentó ante el Tribunal local, juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada dentro del expediente con número de registro JI-24/2015, de fecha veinticinco de julio del presente año, por el Pleno Tribunal Electoral del Estado de Colima.

    2. Tercero Interesado:

      El tres de agosto siguiente, G.B.C., Presidenta Municipal Electa del Municipio de Manzanillo, para el periodo constitucional 2015 – 2018, presentó escrito de tercero interesado por conducto de su apoderado E.S.P..

    3. Recepción del expediente.

      El cinco de agosto siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TEE-P-222/2015, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de la entidad antes mencionada, con el cual remitió el juicio ciudadano interpuesto F.A.Z.G., y la documentación relacionada con el presente juicio.

      V.T. a ponencia.

      En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó

      integrar el expediente ST-JDC-503/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3185/2015

      del propio día cinco, suscrito por el S. General de Acuerdos

      de esta Sala Regional.

    4. Radicación y admisión.

      Mediante proveído de once de agosto de este año, la Magistrada instructora, radicó y admitió a trámite el presente juicio ciudadano, al tiempo que requirió

      al Instituto Electoral del Estado de Colima, remitiera la constancia que le fue solicitada por el comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional. Una vez que fue remitida la documentación solicitada, el dieciocho de agosto siguiente, se tuvo por cumplimentado el requerimiento citado.

    5. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, la magistrada instructora ordenó el cierre de instrucción y la formulación del proyecto de sentencia respectivo, el cual se emite con base en los siguientes:

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      PRIMERO. Competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional

      correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

      41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195 párrafo 1, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1,

      80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de la resolución de veinticinco de julio del año en curso, que desechó de plano el juicio de inconformidad JI-24/2015, determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, esto es, dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.

      SEGUNDO.

      Requisitos de procedibilidad del escrito del tercero interesado.

      A continuación se procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado presentado por la Presidenta Municipal electa del Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, a través de su apoderado general E.S.P., conforme a lo siguiente:

      1. Forma.

        El escrito fue debidamente presentado ante el tribunal responsable; en él se hace constar nombre y firma autógrafa de la compareciente, domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formulan los alegatos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

        Asimismo, quien promueve en representación de la compareciente agregó la certificación ante notario del poder general de representación, otorgado a su favor por la candidata electa para la Presidencia Municipal de Manzanillo,

        Colima.

      2. Oportunidad.

        El órgano responsable, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de julio del año que transcurre, publicitó la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, mediante cédula fijada en sus estrados, por lo que, desde ese momento y hasta las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos del tres de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        En consecuencia, si el escrito signado por E.S.P., apoderado de la compareciente, se presentó el tres de agosto de dos mil quince a las diecisiete horas con un minuto, es evidente que fue presentado oportunamente.

      3. Legitimación y personería.

        Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, puesto que el escrito atinente, fue promovido por G.B.C., en su carácter de Presidenta Municipal electa de Manzanillo, Colima, quien fue postulada por el Partido Acción Nacional.

        En tal sentido, del escrito de referencia se advierte que quien acude tiene un interés contrario a la pretensión del actor, de ahí que se colme este requisito.

        Por otra parte, quien promueve en su nombre acredita su personería con la copia certificada del poder especial para pleitos y cobranzas otorgado ante fedatario público, que obra agregada en autos.

        Resulta pertinente señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 25/2012, de rubro “REPRESENTACIÓN.

        ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

        MATERIA ELECTORAL”, ha sostenido que imponer la obligación a ciudadanos y candidatos de promover los medios de impugnación en materia electoral por sí

        mismos, prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de representante, se generaría una medida desproporcional e innecesaria, ajena a los fines de certeza y seguridad jurídica que se pretenden alcanzar en el citado artículo 17

        constitucional bajo la frase "…en los plazos y términos que fijen las leyes…", pues el requisito legal bajo estudio no tiene como objetivo la protección de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional ni la salvaguarda de derechos de terceros. Por tanto, al permitir a ciudadanos y candidatos la posibilidad de promover medios de impugnación en materia electoral a través de representantes, se concede una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir ante la justicia, ampliando con ello, conforme al vigente marco constitucional, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales

        pro persona y

        pro actione.

        En consecuencia, al reunirse los requisitos del escrito de referencia, se tiene como tercera interesada a G.B.C., candidata electa a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Estado de Colima.

        TERCERO. Causales de improcedencia que hace valer la compareciente.

        La compareciente hace valer como causal de improcedencia la falta de legitimación ad causam y

        ad procesum del hoy actor, en virtud de que él...

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