Sentencia nº SUP-JRC-685-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0685-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-685/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.

México Distrito Federal, en sesión pública de tres de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-685/2015 promovido por R.D.D.G., quien se ostenta en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia dictada el siete de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador, expediente identificado con la clave PES/161/2015, mediante el cual determina como inexistente la violación objeto de las quejas presentadas por los partidos Acción Nacional y del Trabajo en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como del Gobierno del Estado de México, por la supuesta violación a la legislación de la materia por la presunta colocación y difusión de propaganda gubernamental en

época de campaña electoral en la referida entidad federativa; y R E S U L T A N D O:

I.A.. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inicio formalmente el proceso electoral local para elegir a los integrantes del Congreso local y Ayuntamientos en el Estado de México.

  2. Acuerdo INE/CG61/2015. El dieciocho de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG61/2015, por el que se emiten las normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo

    41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, los procesos electorales coincidentes con el federal, así como los procesos locales ordinarios y extraordinarios.

  3. Campañas electorales. El primero de mayo del presente año, dieron inicio las campañas electorales en el Estado de México.

  4. Denuncia. El veintitrés y treinta de mayo del año en curso, los partidos del Trabajo y Acción Nacional, respectivamente, presentaron ante el Consejo Municipal número 11, con sede en Atenco, Estado de México; y, ante el Consejo General del Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa, diversos escritos de queja, en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, así como diversos funcionarios del Gobierno del referido Estado, por hechos que en su concepto constituían infracciones a la normativa electoral, relativos a la colocación y difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales.

    Los referidos escritos de queja quedaron registrados en el

    índice del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como procedimientos especiales sancionadores, identificados con la claves PES/TOL/MET/PT/GEM-PRI-PVEM/183/2015/05, PES/SSA/PT/GEM-PRI-PVEM/249/2015/05 y PES/EDOMEX/PAN/GEM-PRI-PVEM/261/2015/06, los cuales, en su oportunidad, fueron acumulados.

  5. Remisión de expedientes al Tribunal local. Previos los trámites legales, el tres de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió los expedientes señalados en el punto inmediato anterior al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, así

    como sus respectivos anexos, para que determinara lo que en derecho correspondiera.

    El expediente se radicó en el índice de ese órgano jurisdiccional electoral local, como procedimiento especial sancionador, identificado con la clave PES/161/2015.

  6. Acto impugnado. El siete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido siguiente:

    ÚNICO . Es INEXISTENTE LA VIOLACIÓN objeto de las quejas presentadas por el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional en contra del Gobierno del Estado de México, el Partido Revolucionario institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en términos de la presente resolución.

    La citada ejecutoria fue notificada al hoy enjuiciante el diez del mismo mes y año.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

      El catorce de agosto del año en curso, R.D.D.G., quien se ostenta en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó

      ante la Oficialía de Partes de del Tribunal responsable, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia señalada en el párrafo que antecede.

      1. Remisión del Juicio a la Sala Regional Toluca.

        Mediante proveído de catorce de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió, entre otros documentos, la demanda original del juicio de revisión constitucional.

      2. Acuerdo de Incompetencia y remisión del expediente a S. Superior. Por acuerdo de la misma data, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca, dicha instancia se declaró incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que remitió

        a esta S. Superior los originales de las constancias relacionadas, siendo recibidas el quince siguiente en la Oficialía de Partes de este máximo órgano jurisdiccional electoral federal.

    2. Turno de expediente. Mediante proveído de quince de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-685/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos de proponer al Pleno la determinación que en Derecho proceda respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional Toluca, Estado de México y en su caso, para lo previsto en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El mencionado acuerdo fue cumplimentado en esa misma fecha, por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior, mediante oficio número TEPJF-SGA-7225/15.

    3. Tercero interesado. El diecisiete de agosto de dos mil quince, E.G.B.M., represéntate del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso escrito de tercero interesado, porque en su concepto, tiene un interés incompatible con el recurrente en el medio de impugnación que se resuelve.

      El referido escrito, previos los trámites de ley, fue recibido por esta S. Superior, el dieciocho siguiente.

    4. Acuerdo Plenario de Competencia. Mediante acuerdo P. de veinticuatro de agosto de la presente anualidad, esta S. Superior, determinó asumir la competencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro.

    5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio en que se actúa, y al no encontrarse prueba alguna que desahogar ni diligencia que practicar, declaró

      cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo considerado en el acuerdo plenario de competencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince, dictado por los Magistrados integrantes de este

      órgano jurisdiccional.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia.

      El Partido Revolucionario Institucional, sostiene que el presente medio de impugnación debe ser declarado improcedente, en virtud de que no violenta ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, mucho menos que la supuesta violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral o resultado de las elecciones, máxime que el quejoso no manifestó de forma expresa, clara y precisa de que proceso o elección se refiere, es decir, si se trata de un municipal, estatal o federal.

      Son infundadas las causales de improcedencia que hace valer el instituto político compareciente, ello, en razón de que en la demanda se aduce la violación de los artículos 16, 41, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

      Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número 02/971, de esta S. Superior, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN

      DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),

      DE LA LEY DE LA MATERIA.

      1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, V., 1, pp. 408 y 409.

      Por otra parte, en la especie, contrario a lo que alega el tercero...

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