Sentencia nº SUP-JRC-622-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Junio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0622-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-622/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA Y DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-001/2015, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-475/2015 y,

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I.I. del proceso electoral en el Estado de Baja California Sur. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince en la referida entidad federativa, para elegir Gobernador, diputados al Congreso local e integrantes de Ayuntamientos.

  1. Denuncia. El diez de febrero de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, presentó denuncia ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral en Baja California Sur, ubicado en La Paz, contra el Partido Acción Nacional por presuntas violaciones a la normatividad electoral consistentes en la difusión de propaganda que podía constituir actos anticipados de campaña.

  2. Desarrollo del procedimiento en el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. El once de febrero siguiente, la Dirección de Quejas, Denuncias y del Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto local determinó la admisión de la queja; realizó las diligencias de investigación preliminar a efecto de constatar la existencia de los anuncios espectaculares materia de la denuncia; levantó la respectiva constancia de hechos; fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, y ordenó emplazar a las partes.

    El trece de febrero siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos con la asistencia de las partes; concluido lo cual, la Dirección acordó remitir el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

  3. Primera sentencia del tribunal local. El dieciocho de febrero de dos mil quince, el tribunal responsable dictó resolución en el procedimiento especial sancionador referido, en el sentido de declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el Partido Acción Nacional.

  4. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de febrero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución precisada en el apartado que antecede, que se radicó en esta S. Superior con el número de expediente SUP-JRC-475/2015.

    El tres de junio de la presente anualidad, esta instancia emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable tomando en consideración la acreditación de la realización de actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional por la difusión de la propaganda denunciada y su responsabilidad por infringir la normativa electoral, calificara la conducta e individualizara la sanción procedente.

  5. Sentencia impugnada. El cinco de junio del presente año, el tribunal electoral local dictó una nueva resolución en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia descrita en el párrafo precedente, en la que impuso al Partido Acción Nacional de Baja California Sur como sanción una amonestación pública por la difusión de propaganda electoral ilícita. Los puntos resolutivos son los siguientes:

    […]"

    RESUELVE:

    PRIMERO. Se impone amonestación pública al Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur.

    SEGUNDO. Una vez notificada a las partes la presente sentencia, infórmese por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a su Sentencia de fecha tres de junio de dos mil quince, dictada en el expediente SUP-JRC-475/2015, con copia certificada de esta sentencia y demás constancias respectivas.

    […]"

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, presentó demanda ante el órgano jurisdiccional responsable de juicio de revisión constitucional electoral.

    I.R. del expediente. Mediante oficio TEEBCS-SGA-244/2015, el doce de junio siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Baja California Sur remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio de revisión constitucional electoral; las constancias atinentes y rindió el informe circunstanciado correspondiente.

  6. Recepción y turno. El medio de impugnación mencionado fue recibido en esta S. Superior y, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la recepción del expediente señalado, ordenó su radicación y lo admitió a trámite, y al no existir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción

    y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

    87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el procedimiento especial sancionador que inició contra otro instituto político, mediante la cual se determinó sancionar con amonestación pública al Partido Acción Nacional, por la difusión de propaganda constitutiva de actos anticipados de campaña en el proceso electoral de esa entidad, donde entre otros, se eligió Gobernador.

    SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    I.F.. El medio de impugnación se presentó

    por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y las personas autorizadas para ello. Asimismo, se identifican plenamente el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio; y, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político actor.

  8. Oportunidad. Toda vez que el presente juicio está vinculado con el desarrollo del proceso electoral en Baja California Sur, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe efectuarse contando todos los días como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo

    7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De las constancias que obran en autos...

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