Sentencia nº SUP-REP-457-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Junio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0457-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-457/2015. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIO: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia pronunciada el seis de junio de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSD-359/2015.

R E S U L T A N D O:

I.D. escrito de demanda así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El catorce de mayo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional denunció al partido político MORENA y a su candidata a diputada federal en el 12 distrito electoral A.B.P., por la realización de un evento el catorce de abril pasado, al cual acudieron ciudadanos no simpatizantes de ese partido, presuntamente, a entregar su credencial para votar a cambio del ofrecimiento de vivienda.

  2. Acuerdo de desechamiento. El quince de mayo siguiente, la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal desechó la denuncia al considerar que los hechos no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral y, por tanto, no puede iniciarse un procedimiento especial sancionador.

  3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el dieciocho de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual se tramitó en esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REP-326/2015, y se dictó resolución el veintisiete de mayo de dos mil quince, revocando el acuerdo de desechamiento reclamado y se ordenó a la referida Junta Distrital admitiera la denuncia, realizara las diligencias que correspondieran y en su oportunidad, remitiera las constancias a la Sala Especializada de este Tribunal, para que resolviera lo que en Derecho procediera.

  4. Cumplimiento. La 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de mérito, enviando el expediente integrado a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual lo tuvo por recibido en el proveído de cuatro de junio pasado.

  5. Trámite y resolución. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación radicó y admitió el procedimiento especial sancionador, asignándole el número de expediente SRE-PSD-359/2015, y dictó sentencia el seis de junio de dos mil quince, en la cual declaró no actualizada la conducta consistente en gestiones de vivienda durante la campaña electoral, atribuidos a MORENA y a A.B.P., candidata del mencionado partido político a diputada federal, por el 12 distrito electoral federal en el Distrito Federal, al no acreditarse la existencia de los hechos denunciados.

    1. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  6. - Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la sentencia de la Sala Regional Especializada, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil quince, I.I.N.M., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  7. Recepción y turno. El referido medio de impugnación y sus anexos fueron recibidos en esta S. Superior el once de junio del año en curso, y mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó

    formar el expediente SUP-REP-457/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y, posteriormente, declaró su admisión y, por no existir más diligencias por practicar, ordenó cerrar la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y

    109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido contra la sentencia emitida el seis de junio de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en el expediente SRE-PSD-359/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

    1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

    1. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido recurrente el siete de enero de dos mil quince, y el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, el diez siguiente, esto es, dentro de los tres días que prevé el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación y personería. El recurrente está

      legitimado por tratarse de un partido político que acude a promover el medio de impugnación a través de su representante suplente ante el 12 Consejo Distrital del INE en el Distrito Federal, calidad reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

    3. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que el partido actor hace valer que la determinación impugnada es contraria a Derecho, por considerar que la autoridad responsable indebidamente declaró inexistente la infracción denunciada; por tanto, su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada, para lo cual resulta útil y necesaria la intervención de este Tribunal.

      TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la determinación de la sentencia recurrida son las siguientes:

      "(…)

      SEGUNDA. Controversia a resolver El denunciante adujo que, el catorce de abril, M.

      y su candidata a diputada federal en el 12 distrito electoral federal realizaron un mitin de campaña ante ciudadanos que no son simpatizantes del partido, los cuales presuntamente acudieron bajo la promesa de que se les "gestionarían viviendas", para lo cual tendrían que entregar su credencial para votar.

      En ese tenor, la controversia consiste en determinar si la candidata a diputada federal y el partido político que la postuló, vulneraron, respectivamente, lo dispuesto en los artículos 445 párrafo 1

      inciso f), y 443 párrafo 1 incisos a) y n), en relación con el artículo

      209 párrafo 5, todos de la LEGIPE, la primera por la supuesta realización de actos que podría constituir presión y coacción del voto y el segundo por la omisión del deber de cuidar la conducta de su candidata1.

      1 Culpa in vigilando.

      TERCERA. Determinación sobre los hechos denunciados Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron.

      i. Relación de medios de prueba a. Aportados por el denunciante a.1 Nueve impresiones a color de imágenes relacionadas con la videograbación de un reportaje.

      a.2 Un disco compacto que contiene un video identificado como "video M.D.. 12 Federal". y contiene lo que parece ser un reportaje.

      b. Diligencias realizadas por la autoridad instructora. Acta circunstanciada de uno de junio, referente a la diligencia de verificación de la página de internet www.unotv.com/programas/noticieros/reportajes/detalle/viviendas-acambio-de-votos-344443/, respecto de la cual, el denunciante en su escrito de queja aportó la dirección electrónica y solicitó la certificación del contenido del video que en ella se podía apreciar.

      Los medios de prueba referidos en el apartado a.1, son documentales privadas por ser copias simples de otros documentos. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

      El medio de prueba referido en el apartado a.2, atendiendo a su naturaleza, debe considerarse como prueba técnica

      2 , en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

      2 Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro:

      "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO

      EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA", estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la...

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