Sentencia nº SX-JDC-891-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 25 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0891-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-891/2015. ACTOR: C.V.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: L.Á.H.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido per saltum por C.V.O., en su calidad de excandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acapetahua, Chiapas, por el Partido Acción Nacional, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, de quince de septiembre del año en curso, identificado como IEPC-CG-/A-099/2015, por el que asignó regidores por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario, entre otros, los correspondientes al referido ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario en Chiapas, para la renovación de diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

    2. Registro de candidatos. Del diez al trece de junio del año en curso, transcurrió el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos en la entidad, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

    3. Acuerdo de registro. El quince de junio siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el que aprobó, entre otros, las solicitudes de registro de candidatos referidos en el inciso anterior.

    4. Impugnaciones por incumplimiento al principio de paridad de género en el registro de candidatos.

      d.1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió

      dicho juicio, a fin de impugnar el acuerdo referido en el punto anterior, al considerar que incumplió con el principio de paridad de género horizontal y vertical.

      El juicio se radicó con la clave SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala Regional, y el primero de julio siguiente, este órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de declarar improcedente la pretensión del partido político actor, al considerar que por el avance de la etapa del proceso, no habría certeza en la ciudadanía respecto a los candidatos, aunado a que los partidos políticos y las personas registradas en las candidaturas ya habían preparado la estrategia política de posicionamiento ante la ciudadanía para efecto de atraer su voto y ejercieron recursos en la propaganda electoral que utilizarían durante la campaña.

      d.2. Recurso de reconsideración. El cinco de julio del año en curso, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión anterior, mismo que fue registrado con la clave SUP-REC-294/2015, del índice de la Sala Superior de este Tribunal.

      El ocho de julio, dicha S. resolvió en el recurso de reconsideración, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 al considerar que una cuestión aislada y meramente fáctica como es el transcurso del tiempo, no puede ser determinante por resolver cuestiones eminentemente jurídicas como el cumplimiento a preceptos normativos dentro de los cuales está el propio texto constitucional, relativo al principio de paridad de género en la postulación de candidatos. Por lo que vinculó a partidos y coaliciones a presentar nuevos registros de candidatos observando el principio referido.

    5. Nueva solicitud de registro. El trece de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEPC/CG/A-081/2015 en cumplimiento a la resolución de la Sala Superior, por el que aprobó los registros de candidatas y candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

      Entre ellos, el referido a C.V.O., como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acapetahua,

      Chiapas, por el Partido Acción Nacional.

    6. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo la Jornada Electoral en Chiapas, para la renovación de diputados al congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, los correspondientes al municipio referido.

    7. Propuestas para ocupar las regidurías por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Acción Nacional. El once de septiembre, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto electoral local, presentó su propuesta de candidatos a regidores de representación proporcional, entre ellos, el del ayuntamiento de Acapetahua, fue como sigue:

      Municipio Regidor propuesto
      Acapetahua Cipriano Villanueva Ovando
    8. Acto impugnado. El quince de septiembre, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana emitió el acuerdo IEPC-CG-/A-099/2015, por el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Chiapas.

      En el caso del municipio de Acapetahua, las cuatro regidurías de representación proporcional se asignaron como sigue: tres al Partido Verde Ecologista de México y una al Partido Acción Nacional.

      Candidatura común, Coalición o Partido Político Regidurías por asignar Regidurías asignadas Orden sexo
      Partido Verde Ecologista de México 4 3 RP1 RP2 RP3 MUJER HOMBRE MUJER
      Partido Acción Nacional 1 RP4 MUJER
  2. Juicio ciudadano federal.

    1. Presentación de demanda. El veinte de septiembre C.V.O., en su calidad de excandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acapetahua, Chiapas, por el Partido Acción Nacional, promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a fin de controvertir el acuerdo referido en el inciso anterior.

    2. Recepción. El veintidós siguiente se recibió

      en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al acto impugnado.

    3. Turno. El mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-891/2015, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

    4. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de septiembre último, el Magistrado instructor admitió la demanda y, en ese mismo proveído, al no encontrarse pendiente alguna diligencia, declaró

      cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por materia, al tratarse de un juicio promovido contra un acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relacionado con la asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional; y por geografía política electoral, porque la controversia se suscitó en una entidad federativa que forma parte de esta circunscripción.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1, y; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Tercera interesada. No se le reconoce tal carácter a R.P.E., por lo siguiente:

      El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o...

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