Sentencia nº SM-JIN-2-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 9 de Julio de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0002-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-2/2015 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN SALTILLO, COAHUILA TERCERO INTERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y RODOLFO ARCE CORRAL

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1636 contigua 2

correspondiente a la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Saltillo, Coahuila, por acreditarse la integración indebida de la mesa directiva de la casilla; en consecuencia, b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; y al no haber cambio de ganador, c) confirma en lo que fue materia de impugnación la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, la constancia de mayoría y validez respectiva.

GLOSARIO

Cómputo Distrital: Cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Saltillo, Coahuila
Consejo Distrital: 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Saltillo, Coahuila
Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PVEM: Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos narrados en este apartado corresponden al año dos mil quince.

1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para los diputados federales del Congreso de la Unión.

1.2. Sesión de Cómputo Distrital. El diez de junio el Consejo Distrital inició la sesión especial de Cómputo Distrital y el once siguiente concluyó la misma. Las fórmulas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación fueron, respectivamente, la postulada por la coalición conformada por el PRI y el PVEM (sesenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve votos) y la presentada por el Partido Acción Nacional

(veinticuatro mil setecientos cincuenta y uno)1.

En esa misma fecha el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula ganadora que postuló la coalición, conformada por A.L.C. como propietario y J.I.A.W. como suplente.

1.3. Juicio de inconformidad. El catorce de junio el PT, por conducto de su representante propietario, J.I.R.M., promovió este juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad en virtud de que se controvierte el Cómputo Distrital realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Saltillo, Coahuila, órgano administrativo electoral que corresponde a esta Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49 y 50, párrafo 1, inciso b), así como el 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

3.1. El actor tiene interés jurídico para promover este juicio de inconformidad El PRI señala que el actor carece de interés jurídico e incluso sostiene que su demanda es frívola porque el PT no está

ubicado entre el primero y segundo lugar en la preferencia electoral. En su opinión, aun cuando se le otorgara la razón al promovente en todas sus alegaciones no estaría en condiciones de ganar la contienda electoral, por lo que es ociosa la promoción de este litigio de nulidad.

Sin embargo, el PRI parte de una premisa falsa, pues de acuerdo al sistema jurídico electoral los partidos políticos que participan en cualquier proceso electoral pueden solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional para cuestionar la validez de la votación que se recibió y reparar las situaciones denunciadas como contrarias a derecho. En este caso el PT reclama que en diversas casillas la votación fue recibida por personas no designadas en términos de la ley, así como otras irregularidades que pueden incidir en los resultados de la votación y que, en consecuencia, podrían justificar la anulación de la elección y la convocatoria a una nueva elección de naturaleza extraordinaria, en donde el partido promovente tendría la posibilidad de alcanzar el triunfo2.

Por ello, se estima que los institutos políticos contendientes pueden controvertir ese tipo de actos ante las instancias jurisdiccionales y, por ende, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.

3.2. Los actos reclamados no fueron consentidos Al rendir su informe circunstanciado el Consejo Distrital alega que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios3 y que, por tanto, la demanda debe desecharse de plano.

Para la autoridad, si el PT tenía el interés de inconformarse de los resultados de la elección debió hacerlo por conducto de sus representantes en cada una de las casillas impugnadas una vez finalizado el escrutinio y cómputo realizado el día de la jornada electoral. Sostiene que de las actas de cada una de las casillas impugnadas se desprende con claridad que los representantes del actor firmaron sin cuestionar los resultados, razón por la que se debe entender que dicho partido los consintió de manera expresa.

Se desestima el planteamiento porque lo que se reclama no son los resultados obtenidos en cada una de las casillas instaladas en el distrito, sino el Cómputo Distrital realizado por el Consejo Distrital responsable el pasado diez y once de junio, en los términos descritos por el numeral 311 de la LEGIPE. La S. Superior de este Tribunal ha establecido que cuando se considere que se actualiza una causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, es irrelevante que los representantes de los partidos políticos no se hubieran opuesto a los hechos constitutivos de la causa de nulidad, porque la omisión no implica que se convaliden violaciones a disposiciones de orden público. Lo anterior es consecuente con la finalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que busca que todos los actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal4.

En consecuencia, se desestima esta causal de improcedencia.

3.3. Requisitos formales de la demanda El escrito de demanda reúne las formalidades exigidas por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días, pues que el cómputo distrital se celebró el once de junio del año en curso y el actor presentó su escrito de demanda el catorce del mismo mes y año5.

  2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica los actos que se reclaman, menciona hechos, agravios e individualiza las casillas cuya votación solicita que se anule.

  3. Legitimación y personería. El partido actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, pues se trata de un partido político que cuestiona los resultados decretados en el cómputo distrital relativo a la elección en la que participó. Además, comparece a este juicio por conducto de J.I.R.M., quien es su representante propietario ante el Consejo Distrital responsable6.

  4. Definitividad. Se satisface este requisito porque el juicio de inconformidad es el único medio idóneo que prevé la Ley de Medios para revocar o modificar los actos que se reclaman.

  5. Elección impugnada. Este requisito especial se cumple pues el actor señala que combate la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito 04 de Coahuila y objeta los resultados consignados en el acta del Cómputo Distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

  6. Individualización del acta de cómputo distrital o estatal que se impugna. En su demanda, el actor señala que controvierte el acta de cómputo del 04 distrito electoral en Saltillo, Coahuila.

  7. Individualización de las casillas impugnadas y de la causal de nulidad. El partido actor sostiene que impugna la votación recibida en las casillas precisadas en su escrito de demanda, además de que considera que se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) y k).

    4. INEXISTENCIA DE LA CONEXIDAD PLANTEADA

    Como aspecto preliminar, cabe precisar que el PT

    señala que se debe "llev[ar] a cabo la conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medios de impugnación que presenta […] en […] los trescientos distritos federales electorales", por lo que "debe tenerse en cuenta su estudio integral sobre todo tomando en cuenta que se encuentra en litis la presunta pérdida de registro por presumiblemente no haberse alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida".

    Debe precisarse que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se integra con la sumatoria de los resultados en el distrito electoral. Por otra parte, el cómputo de la elección de representación proporcional se conforma con dicha sumatoria más la votación que se obtenga de las casillas especiales7.

    Entonces, la suma de los...

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