Sentencia nº SUP-RAP-539-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-539/2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-539/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA

México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-539/2015, promovido por O.R.R., quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG785/2015, emitida el doce de agosto del año en curso, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de rubro "RESOLUCIÓN

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS

IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS

INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE

DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE JALISCO";

y R E S U L T A N D O S

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del Proceso Electoral Local. El primero de octubre de dos mil catorce, se Instaló el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en el mismo acto se dio inicio formal del Proceso Electoral Local dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

    2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral de las elecciones federales y locales concurrentes.

    3. Dictamen Consolidado. Una vez integrado el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Jalisco, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización.

    4. Aprobación de dictamen consolidado y proyecto de resolución. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Dictamen Consolidado descrito en el párrafo inmediato anterior.

    5. Primer recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación.

      El siete de agosto del año en curso, dicho medio de impugnación fue resuelto de manera conjunta por esta S. Superior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

      PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente…"

      SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

      TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

      CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

      …"

    6. Acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el párrafo que antecede, el doce de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución ahora controvertida, identificada con la clave

      INE/CG785/2015.

  2. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución INE/CG785/2015, el quince de agosto de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación.

  3. Trámite y sustanciación.

    1. Recepción del expediente en esta S. Superior.

      Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, el diecisiete del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE-SCG/1844/2015, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación, con sus anexos.

    2. Turno. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

      integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-539/2015; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado; admitió a trámite el escrito recursal; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en el Estado de Jalisco, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ,

      órgano central del aludido instituto.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y

      45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

      1. Forma. El recurso de apelación se presentó

        por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del recurrente, así como la firma de quién en su representación lo hace; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos y expresa los agravios que estima pertinentes.

      2. Oportunidad. La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama se emitió el doce de agosto del año en curso, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del trece al dieciséis del mismo mes y año.

        Por su parte, el escrito recursal fue presentado por el Partido de la Revolución Democrática el día quince siguiente, es decir, dentro del término concedido para tal efecto.

      3. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, ello es así pues el apelante es un partido político nacional que fue sancionado en la resolución que controvierte por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, por tanto , la determinación impugnada, en caso de que se acrediten los agravios que hace valer ante este órgano jurisdiccional federal, podría ocasionar una lesión en sus derechos.

      4. Personería.

        En el caso, el juicio lo promueve el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de O.R.R., quien se ostenta como su representante propietario, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, calidad que se le tiene reconocida, en atención a que es en quién recayó la resolución que por esta instancia federal se controvierte, relativa a la sanción impuesta por el órgano administrativo electoral federal y, además, al encontrarse debidamente acreditado el carácter con el que comparece ante el instituto administrativo electoral local se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      5. Interés Jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que el apelante impugna una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se le sancionó, lo que en su concepto, resulta contrario a la normativa constitucional y legal en materia electoral, así como diversos principios rectores en la materia, por lo que estima representan perjuicio a su esfera jurídico-patrimonial.

      6. Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está

        previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

        Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta S. Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

        TERCERO. Resumen de agravios.

        Del...

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