Sentencia nº SUP-REC-622-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0622-2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-622/2015 Y SUP-REC-656/2015, ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y J.M.A.B. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: B.G.H., HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA, M.I. DEL TORO HUERTA Y ENRIQUE AGUIRRE SALDÍVAR

México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de reconsideración al rubro indicados, en el sentido de REVOCAR la diversa dictada el veinticuatro de agosto del año en curso, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca, Estado de México, en los expedientes acumulados ST-JRC-158/2015 y ST-JDC-496/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral relativa al proceso de renovación diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en Hidalgo (Distrito Electoral 12), en el Estado de Michoacán.

    2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión permanente de escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputados locales de referencia y, en consecuencia, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría en el Distrito Electoral 12, en el Estado de Michoacán, relativa postulada en candidatura común, por los partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social.

    3. Juicio de Inconformidad local. El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional impugnó el resultado establecido en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría señalada en el numeral anterior.

    4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El diecinueve de julio posterior, el citado órgano jurisdiccional local declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 481 C3 y 502

      C3; modificó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital y confirmó

      la declaración de validez de la elección de diputados impugnada.

    5. Juicios de revisión constitucional electoral y ciudadano

      (ST-JRC-158/2015 y ST-JDC-496/2015). En contra de la sentencia anterior, el veinticuatro de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional y S.P.R. presentaron juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, respectivamente.

    6. Sentencia de la Sala Regional Toluca. El veinticuatro de agosto posterior, ese órgano regional resolvió los expedientes ST-JRC-158/2015 y ST-JDC-496/2015 acumulados, en el sentido de confirmar la declaración de validez y revocar la expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados a la fórmula de candidatos de la candidatura común integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social, ordenando al Instituto Electoral en el Estado de Michoacán entregar la constancias a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

    7. Recurso de reconsideración y juicio ciudadano. El veintiocho de agosto de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral 12, en el Estado de Michoacán y la ciudadana J.M.A.B. presentaron recurso de reconsideración y juicio ciudadano, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional mencionada.

    8. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar los expedientes al rubro señalados y turnarlos a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. y P.E.P.L..

    9. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de esta Sala superior, se determinó reencauzar el juicio ciudadano a recurso de reconsideración, el cual se registró bajo el número de expediente SUP-REC-656/2015.

    10. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los M.I. radicaron y admitieron a trámite las demandas, y al no advertir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

    11. En sesión pública de la fecha en que se actúa, los M.S.O.N.G. y P.E.P.L. presentaron ante el pleno de esta S. Superior los respectivos proyectos de sentencia de los recursos al rubro indicados, y el proyecto del Magistrado P.E.P.L. fue rechazado por mayoría de votos por lo que se solicitó al M.S.O.N.G. realizara el engrose respectivo.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver de forma acumulada un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    2. ACUMULACIÓN

      La revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos citados en el rubro permite advertir que hay identidad de ellas, ya que señalan como responsable a la misma autoridad y reclaman idéntica sentencia.

      Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de acordar de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-656/2015, al diverso SUP-REC-622/2015, toda vez que las constancias de éste se recibieron en primer término en esta S. Superior.

      En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.

    3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

      En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

      3.1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre y la firma de quien promueve en representación del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

      3.2. Oportunidad. Se cumple con el requisito que se analiza, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a los recurrentes el veinticinco de agosto de dos mil quince, y las demandas se presentaron el veintiocho siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto.

      3.3 Legitimación y personería. Están satisfechos los requisitos toda vez que los recursos fueron interpuestos por un partido político nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral

      12 en el Estado de Michoacán; calidad que está reconocida en los autos del presente expediente y por una ciudadana quien fue candidata en la elección controvertida.

      3.4 Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos, puesto que alegan que la sentencia impugnada vulnera la certeza en la contienda electoral debido a que se otorgó el triunfo a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respecto de la elección de diputados locales del Distrito Electoral 12 en el Estado de Michoacán, por ello, consideran que estos recursos de reconsideración podrían restituirles los derechos que estiman transgredidos.

      3.5 Definitividad. En el caso se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

      3.6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

      Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta S. Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la...

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