Sentencia nº ST-JIN-59-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 26 de Junio de 2015

PonenteMARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0059-2015

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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ST-JIN-59/2015. DEMANDANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: 14 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: M.A.H.C.C.. SECRETARIO: RAMÓN JURADO GUERRERO.

Toluca de L., Estado de México, veintiséis de junio de dos mil quince.

VISTOS

los autos para resolver el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Verde Ecologista de México

(el Actor o Promovente o Demandante)

en contra de los resultados de cómputo distrital de la elecciones a D.F., así como la declaratoria de validez de la aludida elección y la expedición de constancia de mayoría respectiva, emitida por el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Ciudad A.L.M., Atizapán de Zaragoza, Estado de México (Autoridad Responsable);

y

RESULTANDO:

  1. Jornada electoral.

    Es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.

  2. Cómputo Distrital.

    En lo que interesa, el diez de junio de dos mil quince, la Autoridad Responsable

    inició el cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa, dicho cómputo culminó el once de junio siguiente, del cual se obtuvo el resultado siguiente:

    [1]

    [1]

    Cabe aclarar que no obstante que en esa misma fecha -10 de junio de 2015- se llevó a cabo un recuento de votos, lo cierto es que de autos no se advierte que haya existido alguna variación con respecto a la tabla insertada.

    Total votos INE
    Partido Votos Letra
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 40049 Cuarenta mil cuarenta y nueve
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 31066 Treinta y un mil sesenta y seis
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 5589 Cinco mil quinientos ochenta y nueve
    PARTIDO DEL TRABAJO 1795 Mil setecientos noventa y cinco
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 4386 Cuatro mil trescientos ochenta y seis
    MOVIMIENTO CIUDADANO 3398 Tres mil trescientos noventa y ocho
    NUEVA ALIANZA 4479 Cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve
    MORENA 13194 Trece mil ciento noventa y cuatro
    PARTIDO HUMANISTA 3137 Tres mil ciento treinta y siete
    ENCUENTRO SOCIAL 7729 Siete mil setecientos veintinueve
    PRI-PVEM 952 Novecientos cincuenta y dos
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 195 Ciento noventa y cinco
    VOTOS NULOS 6250 Seis mil doscientos cincuenta
    VOTACIÓN TOTAL 122219 Ciento veintidós mil doscientos diecinueve

    El once de junio de dos mil quince, al finalizar el cómputo distrital, la Autoridad Responsable declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional (PAN), integrada por

    I.K.S.C. y M.G.M., como propietaria y suplente, respectivamente.

  3. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio de dos mil quince, el Actor, a través de su representante propietario acreditado ante la Autoridad Responsable

    –J.F.M.G.–, presentó

    Juicio de Inconformidad

    en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa,

    así como de la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

    Cabe precisar que la Autoridad Responsable hizo constar que el diecinueve de junio del año que transcurre compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional (PAN), por conducto de su representante propietario ante dicha autoridad electoral, tal y como obra en la razón de retiro de estrados.

    El veinte de junio del año en curso se recibió en esta Sala Regional el oficio número INE-CD14-MEX/CP/522/2015, mediante el cual la Autoridad Responsable remitió las constancias atinentes al juicio que nos ocupa.

    Mediante acuerdo de veinte de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JIN-59-2015 y turnarlo a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C., para que acordara lo que en derecho procediera. Dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2622/15.

    Por acuerdo de veintidós de junio de este año, la Magistrada Instructora radicó

    el presente expediente.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I y 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, vinculado con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Ciudad A.L.M., Atizapán de Zaragoza, Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Improcedencia.

    Esta autoridad jurisdiccional advierte la improcedencia del presente juicio de inconformidad, toda vez que el

    Actor

    carece de legitimación para promoverlo.

    En efecto, esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio, porque se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos artículos 49 y 54 de la Ley de Medios, consistente en que el promovente carezca de legitimación para promover el presente juicio de inconformidad.

    El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la Ley.

    Por su parte, el artículo 54 del citado ordenamiento señala que el medio de impugnación referido solo podrá ser promovido por los partidos políticos, y por los candidatos, exclusivamente cuando, por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría y que, en todos los demás casos, podrán intervenir como coadyuvantes.

    En este sentido, siguiendo la doctrina jurisdiccional de esta Sala Regional asumida en diversas ocasiones, entre ellas al resolver los expedientes ST-JDC-251/2009 y ST-JDC-84/2010, la legitimación consiste en la identidad o carácter de la persona física o moral que promueve un medio de impugnación, con alguna de las calidades autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones que en el caso específico se reclamen.

    Siguiendo esta línea doctrinal, dentro de las reglas procesales existen dos tipos de legitimación: la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso.

    La legitimación en la causa implica que una persona cuente con la autorización que la ley otorga, para hacer valer pretensiones en un proceso determinado; en tanto que, la legitimación en el proceso constituye un presupuesto procesal, necesario para que la acción la ejercite quien tiene personalidad o capacidad para ello.

    La nota distintiva entre la legitimación activa en la causa y la legitimación en el proceso, se encuentra, en que esta última se refiere a la aptitud de un sujeto para realizar actos válidos en cualquier proceso, por sí o en nombre de otro; en tanto que la legitimación en la causa, se refiere a la aptitud del sujeto para actuar como parte en un proceso determinado, ya sea por la relación que guarda su situación particular con la cuestión litigiosa, o bien, por alguna otra circunstancia prevista en la ley.

    En síntesis, tiene legitimación en la causa aquella persona que resiente una afectación en sus derechos subjetivos públicos derivados de un hacer o no hacer de la autoridad.

    El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios no establece distinción alguna en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituye una causa de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, por lo que debe considerarse aplicable tanto la legitimación procesal como la legitimación en la causa.

    En este sentido, en el presente caso, el partido político actor carece de legitimación en el proceso, en virtud de que no cuenta con la capacidad para ejercitar la acción en el presente juicio de inconformidad.

    Se explica.

    El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) firmaron de forma definitiva el “CONVENIO DE

    COALICIÓN PARCIAL QUE CELEBRAN EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LO

    SUCESIVO “PRI”, REPRESENTADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL,

    DOCTOR C.O.C.Q., Y EL PARTIDO...

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