Sentencia nº SM-JDC-243-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0243-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-243/2015 ACTOR: J.V.B. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADA: CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y ANA CLAUDIA MARTINEZ COUTIGNO

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Sentencia que confirma, aunque por las razones que en esta sentencia se exponen, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en los expedientes CNJP-RI-ZAC-121/2015 y CNJP-RI-ZAC-138/2015 acumulados, que validó

el registro de C.E.A.M. como aspirante en el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal III, en Zacatecas; pues en la solicitud de registro se acreditó la militancia requerida en la convocatoria y, por determinarse la inaplicación del artículo 166, fracción IV, de los estatutos partidistas, por prever un requisito incompatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

GLOSARIO

CEN: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
Comisión de Justicia: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Comisión de Procesos: Comisión Nacional de Procesos Internos
Comité Estatal: Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Zacatecas
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria: Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos
Estatutos: Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos
Órgano Auxiliar: Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el estado de Zacatecas
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Reglamento de Afiliación: Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional
Resolución del INE: Resolución INE-CI/017/2015 dictada por el Comité de Información del Instituto Nacional Electoral, con motivo de la declaratoria de inexistencia realizada por el partido político (PP), con relación a la solicitud de información formulada por J.V.B.
  1. ANTECEDENTES

    1.1. Convocatoria. El doce de enero del año en curso, el CEN emitió convocatoria para la selección de sus candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que contenderán en el actual proceso electoral, por el procedimiento de comisión para la postulación.

    1.2. Registro. El veintidós del mismo mes y año el promovente y la tercero interesada presentaron en la sede del Órgano Auxiliar sus solicitudes y documentos para su registro como aspirantes a la candidatura a la diputación federal correspondiente al distrito III en Zacatecas.

    1.3. Proyecto de P. y acuerdo de ratificación. El veintitrés siguiente, el Órgano Auxiliar emitió los predictamenes de acuerdo de inicio de revisión de requisitos de J.V.B. y C.E.A.M.,2

    teniendo en ambos casos por satisfechos los requisitos previstos en la Convocatoria. Dichas determinaciones fueron validadas mediante acuerdos emitidos por la Comisión de Procesos el veintiséis de enero del año en curso.3

    1.4. Impugnaciones intrapartidarias. El veinticinco de enero,4 el promovente controvirtió ante la Comisión de Justicia el predictamen por el que se tuvieron por satisfechos los requisitos exigidos en la Convocatoria respecto de C.E.A.M.. El siguiente veintiocho5 presentó un segundo recurso interno a efecto de combatir el acuerdo de la Comisión de Procesos por el que se validó el predictamen y el registro de la referida aspirante.

    1.5. Resolución interna y presentación del juicio ciudadano federal. La Comisión de Justicia integró los expedientes CNJP-RI-ZAC-121/2015 y CNJP-RI-ZAC-138/2015 con los recursos presentados por el actor y dictó la respectiva resolución, que acumuló ambas inconformidades, el doce de febrero del año en curso.6 El dieciséis de febrero el promovente presentó juicio ciudadano7 en contra de la resolución partidista, por la que se validó el registro de C.E.A.M..

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio en virtud de que se controvierte una resolución dictada por un

    órgano de justicia partidista relacionada con el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito III con cabecera en Zacatecas, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

    83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso El actor cuestiona, desde los recursos origen de la cadena impugnativa, que C.E.A.M. no acredita los siguientes requisitos estatutarios igualmente exigidos en la Convocatoria:

    1. Militancia:8 Pues no presentó documento expedido por el CEN en el que conste que forma parte del registro partidario y, por el contrario, de la Resolución del INE se desprende que no existe registro de su militancia.

      También alega que no se satisfacían los supuestos de candidatura joven, pues la tercero interesada sobrepasa el límite de treinta y cinco años.

    2. Declaratoria de la Comisión de Justicia.9 Pues al haber participado como candidata postulada por partido antagónico al PRI, en las dos últimas elecciones federales, debió acompañar la declaratoria expedida por la Comisión de Justicia en la que se dejaran a salvo sus derechos como militante.

      Al resolver los recursos intrapartidistas, la Comisión de Justicia desestimó los reclamos del promovente al determinar que:

      •Se satisface el requisito de la militancia exigido en la Convocatoria respecto de candidaturas jóvenes, pues se acredita que C.E.A.M. tiene treinta y cinco años, y participa en una agrupación juvenil del partido.

      •Refuerza la militancia al partido de C.E.A.M. la constancia expedida por la secretaría de organización del Comité Estatal, con independencia de lo determinado en la Resolución del INE.

      •La propia resolución de la autoridad nacional electoral aportada como prueba para desacreditar la calidad de militante de C.E.A.M., permite inferir que tiene a salvo sus derechos como militante al constatar que no existen declaratorias de la Comisión de Justicia relativas a la afiliación, reafiliación, renuncia o pérdida de la militancia.

      •También se acredita la militancia de C.E.A.M. con las documentales ofrecidas en las que se constata que es diputada local con licencia en Zacatecas, postulada por el PRI, y no senadora como lo afirma el promovente.

      En la presente instancia el promovente aduce que la resolución controvertida transgrede la normativa partidista, al validar que C.E.A.M. cumple con los requisitos exigidos en la contienda interna, aun cuando existen elementos que evidencian lo contrario, por lo que se vulnera el principio de legalidad y la debida observancia de las normas estatutarias del partido.

      En primer término, respecto de la satisfacción del requisito de la militancia, refiere que además de que no se precisan los datos del supuesto documento por el cual se tuvo por satisfecha esta exigencia, la Comisión de Justicia valoró indebidamente los documentos presentados en la solicitud de registro por C.E.A.M., pues con ninguno de ellos

      (acta de nacimiento, credencial de elector y constancia de que pertenece a un organismo juvenil del partido) se puede demostrar su militancia en el partido, agregando que, por el contrario, la Resolución del INE –a la cual debió dársele valor probatorio pleno por constituir una documental pública–, acredita que la interesada no cumple con el requisito de la militancia.

      En este punto controvierte la valoración de la constancia que acredita a C.E.A.M. como diputada local del congreso de Zacatecas, por la cual también se tuvo por acreditada su militancia al partido, al igual que la apreciación que se le dio a la constancia emitida por el Comité Estatal, pues, además de que no fue presentada al momento del registro –sino en la comparecencia como tercero en la instancia partidista–, la convocatoria exige que el documento por el que se acredite la militancia debe ser expedido por el registro partidario del CEN del partido.

      Respecto a la satisfacción del requisito de presentar declaratoria por la cual se le tuvieran a salvo su militancia al haber sido candidata de partido antagónico al PRI, señala que no se puede tener por satisfecha tal exigencia –ni la militancia correspondiente–, pues está

      acreditado que C.E.A.M. fue candidata de otros partidos políticos y no presentó la declaratoria de la Comisión de Justicia por la que se tuvieran a salvo sus derechos –exigida por los Estatutos y la Convocatoria–, tanto para la afiliación al partido como para la postulación como candidato.

      Añade que la Comisión de Justicia fue omisa en pronunciarse precisamente sobre el hecho público y notorio de que C.E.A.M. fue candidata de diverso partido político y que tergiversa la información contenida en la Resolución del INE, cuando afirma que de ella se advierte que dicha ciudadana tiene a salvo su militancia en el partido, siendo que, por el contrario, el promovente aportó dicho medio probatorio para evidenciar que no existe la declaración de la Comisión de Justicia, exigida por los estatutos a los interesados en afiliarse al partido que hayan sido militantes de un partido antagónico.

      Como se advierte...

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