Sentencia nº SM-JRC-17-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 26 de Marzo de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0017-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-17/2015 Y SU ACUMULADO SM-JDC-271/2015. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y AGUSTÍN DE LA HUERTA MEJÍA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Tamaulipas dentro del recurso de apelación TE-RAP-4/2014 y su acumulado recurso de derechos político-electorales del ciudadano TE-RDC-221/2014, promovidos por el Partido Acción Nacional y A. de la Huerta Mejía, respectivamente, por resultar ineficaces los agravios.

GLOSARIO

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
Promovente: A. de la Huerta Mejía
Tribunal Local: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Procedimiento especial sancionador PSE/008/2013. El veinticinco de abril de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional presentó "queja-denuncia" en contra del PAN

y el Promovente, así como de la revista "ANUNCIOS Y AVISOS EN

TAMAULIPAS", por la realización de actos anticipados de campaña, relacionados con la elección municipal de ese año en Ciudad Madero, Tamaulipas.

El once de mayo siguiente, el Consejo General

emitió la resolución correspondiente1, en la que declaró fundado el procedimiento sancionador mencionado y determinó sancionar a los hoy actores con multa de un mil doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en dicha entidad federativa en ese momento y a la revista con una multa de cien salarios mínimos vigentes.

1.2. Recursos locales. En contra de la determinación anterior, la coalición parcial "Todos Somos Tamaulipas", el Partido Revolucionario Institucional, el PAN y el Promovente, interpusieron sendos medios de impugnación local, en los que se resolvió el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, entre otras cosas, revocar exclusivamente el considerando décimo denominado "Determinación e individualización de las sanciones" y sus resolutivos tercero, cuarto en sus dos párrafos y quinto.

1.3. Acuerdo CG/23/2014. En cumplimiento a lo ordenado, el siete de noviembre el Consejo General emitió la citada resolución, mediante la cual determinó e individualizó las sanciones al PAN

y al Promovente, e impuso a cada uno una multa de un mil doscientos cincuenta días de salario mínimo vigentes en esa fecha.

1.4. Medios locales. Inconformes los actores presentaron sendos recursos2 ante el Tribunal Local, quien el pasado tres de marzo resolvió confirmar el citado acuerdo.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer de los presentes juicios, pues controvierten una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con una sanción administrativa por actos anticipados de campaña en la anterior elección municipal de Ciudad Madero,

Tamaulipas, cuestiones que por razón de materia y territorio corresponden a la jurisdicción de este ente colegiado.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, párrafo 1, inciso b) de Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio SM-JDC-271/2015 al diverso SM-JRC-17/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en esta sala regional, debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos, al expediente que se acumula.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

4.1. Causal de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal Local dentro del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que su examen es preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley de Medios, ya que de resultar fundadas impedirían a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones controvertidas.

En el particular, el Tribunal Local señala que en su concepto se configura la causal de improcedencia contemplada por el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que R.S.C., quien se ostenta como representante del PAN ante el

Consejo General pretende acreditar su personalidad con una documental privada identificada con la clave SG/12/2015 de trece de febrero del año en curso, dirigido al C.P. y signado por el S. General del Comité Directivo Estatal del PAN, el cual no resulta idóneo pues no demuestra que haya sido formalmente registrada ante el Instituto Electoral de Tamaulipas como representante propietaria de ese partido político.

Esta sala regional estima que la causal esgrimida deviene infundada en razón de las consideraciones siguientes.

En un inicio, se resalta el contenido de los artículos 20, fracción II, párrafo cinco de la Constitución Local, 52, fracción IV, 71 fracción VI y 124, fracción II del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que conceden el derecho a los partidos políticos nacionales de designar representantes, propietario y suplente, ante el Consejo General, sin embargo, la legislación en cita es omisa respecto a la forma en que los institutos políticos pueden sustituir o reemplazar a alguno de sus representantes...

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