Sentencia nº SUP-RAP-26-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Febrero de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0026-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-26/2015 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZUA ALVIZAR Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

México, Distrito Federal, once de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado, con el número de expediente indicado al rubro, interpuesto por el partido político nacional denominado MORENA, en contra del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, dictado en el expediente UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015, en el cual determinó que la vía procesal para sustanciar la queja presentada por el recurrente es el procedimiento sancionador ordinario; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondientes y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Presentación de escrito de denuncia origen del presente asunto. El veintitrés de enero de dos mil quince, el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunció

      la entrega de Televisores Digitales en la República Mexicana, a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, hecho que considera contrario a la normatividad electoral.

    2. Acto impugnado. Mediante auto de veinticinco de enero de dos mil quince, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibida la denuncia presentada y radicó el expediente UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015.

      Asimismo, en el punto de acuerdo cuarto dispuso que, la vía procesal para conocer de la queja presentada por el ahora recurrente es el procedimiento sancionador ordinario.

      Dicha determinación le fue notificada al partido político recurrente el veintiséis siguiente.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con el punto de acuerdo en comento, H.D.O., en su carácter de representante propietario del partido político nacional MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el treinta de enero de dos mil quince, el recurso de apelación que da origen al presente medio de impugnación.

  3. Remisión del expediente. El cuatro de febrero de dos mil quince se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio identificado con la clave INE-UT/1639/2015, signado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió, entre otras constancias, el escrito inicial de demanda referido.

  4. Turno. Mediante proveído de cuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

    integrar el expediente SUP-RAP-26/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta Sala Superior.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor dictó el acuerdo radicación del expediente, admisión de la demanda y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar puso los autos en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, B.V., y 99

    párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y

    44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó que la vía procedente para conocer del escrito de denuncia presentada por el recurrente es el procedimiento ordinario sancionador.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley electoral.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó

      por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

    2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue notificado al partido político recurrente, el veintiséis de enero de dos mil quince, según se desprende de la cédula de notificación que obra en autos; en tanto el correspondiente recurso se interpuso el treinta siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

      En el caso, el medio de impugnación fue presentado por el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de H.D.O., quien tiene acreditado su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

    4. Interés Jurídico. El apelante acredita su interés jurídico en razón de que, el partido actor es quien formuló la denuncia primigenia que dio origen al acuerdo que ahora se impugna, por lo que tiene interés directo respecto de las actuaciones que se efectúen en el procedimiento.

    5. Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el partido recurrente controvierte un acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.

      TERCERO. Resumen de agravios. Del escrito del recurso de apelación que se analiza se advierte que el recurrente hace valer el siguiente agravio, que se sintetiza a continuación.

      El partido MORENA aduce lo siguiente:

      El punto de acuerdo cuarto del proveído de veinticinco de enero de dos mil quince, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015, es violatorio de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

      Lo anterior porque no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR