Sentencia nº SUP-REP-186-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0186-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-186/2015. RECURRENTE: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERO INTERESADO: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil quince, emitida por la autoridad responsable al rubro indicada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-54/2015.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

I.1. Denuncia. El diez de marzo de dos mil quince, el partido político MORENA presentó denuncia en contra de Televisión Azteca, concesionaria de los canales XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV Canal 13 y quien resultara responsable, por la inserción de lo que denomina "cortinillas" previo a la difusión de los promocionales de los partidos políticos.

Además de lo anterior, el denunciante estimó que también era ilegal que las radiodifusoras Radio Integral S.A. de C.V., e Instituto Mexicano de la Radio, transmitieran en bloque los promocionales de los partidos políticos.

I.2. Radicación, admisión e investigación preliminar. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/82/PEF/126/2015 y, entre otras cuestiones, admitió a trámite el correspondiente procedimiento especial sancionador.

El denunciante solicitó la implementación de medidas cautelares, con el objeto de que se suspendiera la difusión de las cortinillas que aparecían antes de los mensajes pautados por el Instituto Nacional Electoral.

I.3. Medidas cautelares. El trece de marzo de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto declaró

procedente la adopción de medidas cautelares, por cuanto hace a la difusión de las precitadas cortinillas.

El acuerdo fue impugnado ante la Sala Superior, con lo cual se integró el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-128/2015, en donde el día veinticinco de marzo de dos mil quince fueron confirmadas dichas medidas.

I.4. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. En su oportunidad, la autoridad administrativa electoral remitió el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/82/PEF/126/2015 y el informe circunstanciado respectivo a la Sala Regional responsable, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General

4/2014 emitido por esta S. Superior.

El asunto en comento se radicó bajo la clave de expediente SRE-PSC-54/2015.

I.5. Acto impugnado. El nueve de abril de dos mil quince, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-54/2015, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas atribuidas a Televisión Azteca S.A. de C.V.,

Radio Integral S.A. de C.V., e Instituto Mexicano de la Radio, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.

La sentencia fue notificada al actor el día diez de abril siguiente1.

1 Ver foja 565 del cuaderno accesorio

único

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

II.1. Interposición del recurso. El trece de abril de dos mil quince, el Partido Político MORENA interpuso el presente medio de impugnación ante la Sala Regional responsable.

II.2. Remisión del recurso a S. Superior. El día catorce siguiente, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio TEPJF-SRE-SGA-654/2015 signado por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada, mediante el cual remitió la demanda del presente medio de impugnación.

II.3. Integración, registro y turno a Ponencia.

En la misma fecha precitada, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L. el expediente SUP-REP-186/2015.

II.4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente recurso, compareció F.V.M.T. en su carácter de representante legal de Televisión Azteca (cuyo carácter es reconocido en los autos del procedimiento administrativo de origen2).

2 Ver páginas 492 y 493 del cuaderno accesorio único.

II.5. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda del presente recurso y en su oportunidad determinó el cierre de instrucción, y C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

186, fracciones V y X, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo

2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la sentencia de nueve de abril de dos mil quince emitida por la Sala Regional Especializada, mediante la cual resolvió declarar inexistentes las infracciones denunciadas atribuidas a Televisión Azteca S.A. de C.V., Radio Integral S.A. de C.V. e Instituto Mexicano de la Radio, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.

SEGUNDO.

Tercero Interesado. Se reconoce el carácter de tercera interesada a Televisión Azteca, S.A DE C.V., pues del escrito con el que comparece se advierte, que fue una de las denunciadas en el procedimientos administrativo de origen, y por tanto, al haberse declarado inexistentes las infracciones, es evidente que tiene un derecho incompatible con el pretende el recurrente, el cual pide que se sancione a esa persona moral y a los otros sujetos denunciados.

Lo anterior con fundamento en el artículo de la 12, párrafo 1, inciso c) de la citada ley general.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, porque en autos consta que el recurrente fue notificado de la sentencia impugnada el día diez de abril de dos mil quince3, tal como consta en la correspondiente cédula de notificación.

3 Ver foja 565 del cuaderno accesorio

único

Por otra parte, la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, el trece de abril de dos mil quince, esto es, dentro de los tres días siguientes al en que fue notificada la sentencia impugnada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, es claro, que la presentación del medio de impugnación en que se actúa fue oportuna.

Legitimación y personería. El primero de esos requisitos está satisfecho, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 109, párrafo 1, inciso a) y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos, en contra de las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que hace al requisito de personería, esta S. Superior advierte que H.D.O. está facultado para promover, como representante del Partido Político Morena, dado que su carácter de representante es reconocido por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Interés jurídico. Se advierte que el promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que alega como acto esencialmente controvertido, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas atribuidas a Televisión Azteca S.A. DE C.V., Radio Integral S.A. DE C.V. e Instituto Mexicano de la Radio.

Así, dado que el recurrente fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen, es evidente que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia que lo resolvió en el sentido mencionado.

CUARTO. Resolución impugnada.

TERCERA. Planteamiento de los hechos denunciados y controversia La inconformidad del quejoso consiste en que, desde su perspectiva, Televisión Azteca, concesionaria de los canales 13 y 7, y las radiodifusoras Radio Integral S.A. de C.V. e Instituto Mexicano de la Radio, concesionarias de las emisoras 95.3 FM y

710 AM, respectivamente insertaron cortinillas previas a la difusión de los promocionales de los partidos políticos en radio y televisión y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR