Sentencia nº ST-JDC-440-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Diciembre de 2014

PonenteMARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0440-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-440/2014 ACTOR: G.A.P. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA A.H.C. CUY SECRETARIOS: J.C.M., L.A.G.C., Ú.V.G.P., R.E.M.R.H., L.A.T.O., J.V. DE LA PAZ Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

Toluca de Lerdo, Estado de México, doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-440/2014

promovida por

G.A.P.

(la Parte

Demandante)

en contra de la supuesta omisión del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional

(la

Autoridad Demandada)

de

pronunciarse sobre la aceptación de la Parte Demandante como militante de dicho partido político,

RESULTANDO

  1. Antecedentes.

    De lo argüido por la Parte Demandante

    en su escrito de impugnación y lo aducido por la responsable

    en su informe circunstanciado, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Presentación de solicitud de afiliación.

      La Parte

      Demandante manifiesta haber presentado su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional el 13 de diciembre de 2013 (trece de diciembre de dos mil trece) ante el Comité Directivo Municipal de dicho partido político en el municipio de La Huacana, Michoacán.

    2. Escritos de inconformidad.

      La Parte

      Demandante

      aduce que el 15 de agosto de 2014 (quince de agosto de dos mil catorce) presentó

      un escrito de inconformidad ante el entonces Presidente Nacional del Partido Acción Nacional solicitando su inclusión en el padrón de militantes del referido instituto político.

      También afirma que los días 10 y 11 de noviembre de 2014 (diez y once de noviembre de dos mil catorce) su representante legal, C.E.C., se constituyó en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para presentar otro escrito de inconformidad y la documentación comprobatoria de su trámite de afiliación.

      La Parte

      Demandante manifiesta que a la fecha la Autoridad Demandada no ha respondido ninguna de las solicitudes que le ha realizado y que ha sido omisa en reconocer su carácter de militante.

  2. Presentación de la demanda del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El 27 de noviembre de 2014 (veintisiete de noviembre de dos mil catorce) la

    Parte

    Demandante promovió el presente juicio ante la propia Autoridad Demandada.

    Dicho escrito fue recibido en la Sala Superior de este Tribunal el

    8 de diciembre de 2014 (ocho de diciembre de dos mil catorce) y mediante acuerdo de Presidencia del mismo día, se ordenó su remisión a esta Sala Regional.

  3. Recepción en la Sala Regional y turno a ponencia.

    El 9 de diciembre de 2014 (nueve de diciembre de dos mil catorce) el

    Juicio Ciudadano que nos ocupa fue recibido por esta Sala Regional y turnado, por acuerdo de Presidencia, a la M.M.A.H.C.C..

    En su oportunidad la Magistrada instructora ordenó radicar y admitir este

    Juicio Ciudadano y, al no quedar pendiente diligencia alguna, declaró cerrada la instrucción.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la CONSTITUCIÓN

    FEDERAL); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y

    80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la LEY DE MEDIOS) y el Acuerdo General 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal, a través del cual la Sala Superior delega su competencia originaria a las Salas Regionales para conocer de asuntos sobre el derecho de afiliación.

    Lo anterior, por tratarse de un Juicio Ciudadano

    promovido por la Parte

    Demandante en contra de un órgano intrapartidista por presuntas violaciones a su derecho de afiliación, vinculadas con el procedimiento para ser militantes del mismo y toda vez que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción en la Circunscripción Plurinominal a la que pertenece la entidad federativa en la que la Parte

    Demandante

    tiene su domicilio (Michoacán).

    SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional advierte que la PARTE DEMANDANTE

    solicita dar trámite a su demanda de manera urgente y a la brevedad posible en atención al evidente inicio de la etapa de precampañas en los procesos electorales local y federal 2014-2015 en el Estado de Michoacán y en el que pretende participar como militante del Partido Acción Nacional.

    En virtud de lo anterior, es admisible el presente juicio

    per saltum

    atendiendo a que, por un lado, el 1 y 5

    de enero de 2015 dan inicio las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán[1];

    y por el otro lado, el 10 de enero de 2015 dan inicio las precampañas para la elección de diputados federales[2].

    [1]Visible en:

    http://iem.org.mx/index.php/archivo-documental/file/8148-calendario-proceso-ordinario-2014-2015-22-septiembre-2014, consultada el 11 de diciembre de 2014.

    [2]

    Visible en:

    http://www.trife.gob.mx/informacion-electoral/calendario-electoral/federal-diputados-mr-2015, consultada el 11 de diciembre de 2014.

    Estas circunstancias de tiempo justifican que esta Sala Regional conozca y resuelva el presente juicio sin que se agote previamente la instancia local como lo exige la tesis de jurisprudencia 8/2014[3]

    de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES

    DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS

    NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS

    ENTIDADES FEDERATIVAS”.

    [3]

    Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14,

    2014, páginas 19 y 20.

    En este mismo orden de ideas, cabe agregar que no pasa desapercibido para este

    órgano jurisdiccional que la Sala Superior, en el del juicio con clave SUP-JDC-460/2014 de dieciocho de junio de dos mil catorce, ante demandas similares a la presente decidió ordenar su remisión a las autoridades del Partido Político para el agotamiento de los recursos internos;

    sin embargo, en atención a la circunstancia de proximidad de los procesos intrapartidarios de selección de candidatos ya referida, se justifica igualmente saltar la instancia partidaria a efecto de evitar la afectación de los potenciales derechos de afiliación que la Parte

    Demandante

    hace valer.

    En apoyo a las anteriores consideraciones, vale invocar la jurisprudencia 9/2001[4]

    de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS

    ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE

    TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

    [4]

    Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen

    1, Jurisprudencia, pp.254-256.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, tal y como se precisa a continuación:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la PARTE

      DEMANDANTE, la identificación de la omisión reclamada y el órgano responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

    2. Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la LEY DE MEDIOS, como a continuación se explica:

      El artículo 8 de la LEY DE MEDIOS exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se interpongan dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.

      Sin embargo, es criterio de la Sala Superior que en casos como el que nos ocupa, en el cual se controvierte una conducta omisiva, el plazo es de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.

      Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011[5]

      de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE

      OMISIONES”.

      [5]

      Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.

    3. Legitimación e interés jurídico.

      El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, párrafo 1, de la

      Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada por un ciudadano, por propio derecho, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de afiliación.

      En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado ya que la

      Parte Demandante alega la violación a sus derechos político-electorales, derivado de la supuesta omisión de la Autoridad Demandada de pronunciarse respecto de su aceptación como militante del Partido Acción Nacional.

    4. Definitividad. Este requisito se tiene por acreditado. en términos de lo señalado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

      Adicionalmente, no sobra agregar que la Autoridad Demandada, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia consistente en que la actora no agotó las instancias previas establecidas en las normas internas de su partido político, específicamente el recurso de inconformidad...

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