Sentencia nº SUP-REP-389-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0389-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-389/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVA DE LA 26 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: H.B. ALFONSECA

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-389/2015, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de desechamiento de veintiséis de mayo de dos mil quince, emitido por la Vocal Ejecutiva de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD26/DF/PEF/10/2015, y A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el partido político recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

  1. Inicio del procedimiento electoral federal.

    El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.

  2. Campaña electoral. El cinco de abril de dos mil quince, inició la etapa de campaña del mencionado proceso electoral federal.

  3. Denuncia. El veinticuatro de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó ante la 26 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal escrito de denuncia por conductas que, a su juicio, pudieran constituir infracciones a la normativa electoral en materia de propaganda político electoral.

  4. Acuerdo de radicación. El veinticinco de mayo siguiente, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva 26 del Instituto Nacional Electoral, emitió acuerdo de radicación registrando el procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente JD/PE/PAN/JD26/DF/PEF/10/2015, reservando su admisión o, en su caso el desechamiento de la queja.

  5. Acuerdo impugnado. El veintiséis de mayo del año en curso, la Vocal Ejecutiva del mencionado órgano administrativo electoral desechó el escrito de queja al considerar que los hechos denunciados no fueron corroborados mediante la investigación preliminar ordenada.

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    I Presentación. El pasado veintiocho de mayo, la representante propietaria del Partido Acción Nacional, ante el mencionado Consejo Distrital, interpuso recurso de revisión contra el acuerdo de desechamiento del Procedimiento Especial Sancionador JD/PE/PAN/JD26/DF/PEF/10/2015.

  6. Remisión a la S. Superior y Recepción. El treinta de mayo del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio INE/JDE

    26-DF/00553/2015, signado por la Vocal Ejecutiva de la 26 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal por el cual remitió el escrito recursal respectivo.

  7. Integración del expediente y Turno a Magistrado. Por acuerdo de esa propia fecha, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente en el que se actúa y lo turnó a la ponencia a su cargo, dando cumplimiento a los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo fue cumplimentado por oficio de esa fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

  8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo de admisión y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar quedaron los autos en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; debido a que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Junta Distrital 26, del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, por la que se desechó la denuncia materia del procedimiento especial al no encontrar indicios acerca de la propaganda denunciada, con respecto al papel utilizado para envolver tortillas, en cuyo frente se puede se advierte la leyenda "P.Q., CANDIDATA A

    DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 26" y logotipos del Partido Revolucionario Institucional.

    Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en el que se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación; lo cual es un tema susceptible de examinarse a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocer y resolver se surte a favor de esta S. Superior, en la medida que así lo establece la normatividad antes citada.

    SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 45, 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    I.F.. La demanda se presentó por escrito, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, M. delR.M.G., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el 26 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Distrito Federal; su domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad;

    se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, que es el acuerdo de desechamiento de veintiséis de mayo del presente año, emitido por la

    26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios.

  9. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo general de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable para aquellos medios de impugnación que no tengan una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda.

    Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la citada Ley, el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede en contra de lo siguiente:

    1. De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

    2. De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, B.I., del artículo 41 de la Constitución, y c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

    Asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece como regla específica que el plazo para impugnar los supuestos contenidos en los incisos a) y b) anteriores, es de tres días y cuarenta y ocho horas, respectivamente.

    Sin embargo no se prevé un plazo específico para impugnar el supuesto previsto en el inciso c), que se refiere al desechamiento de una denuncia.

    Además, el artículo 110, en su párrafo 1, de la Ley en cita, establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en el Libro respectivo, es decir, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en tal Ley, y en particular, las señaladas en el recurso de apelación.

    De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe interponerse el recurso tratándose del supuesto previsto en el inciso c), debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral1.

    1 Similar criterio se adoptó al resolver el expediente SUP-REP-211/2015.

    En ese contexto, debe considerarse que en el presente asunto, el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el veintisiete de mayo del año en curso, y la demanda se presentó el veintiocho de mayo de dos mil quince, es decir, dentro del plazo de cuatro días, en consecuencia, se promovió oportunamente.

  10. Legitimación y personería. Los requisitos en comento están satisfechos, toda vez que lo interpone el Partido Acción Nacional a través de su representante ante el 26 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, quien con fundamento en el artículo

    45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza, toda vez que se trata de un partido político que actúa a través su representante legítimo.

    En cuanto a la personería, la autoridad administrativa responsable, al rendir su informe circunstanciado reconoce a M. delR.M.G., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante...

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