Sentencia nº SUP-REP-329-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0329-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-329/2015. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión identificado al rubro, interpuesto por Ó.E.B.Á., representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, a fin de controvertir la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el procedimiento especial sancionador de órgano central del Instituto Nacional Electoral, expediente SRE-PSC-81/2015.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    1. El ocho de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, presentó queja en contra del Partido Verde Ecologista de México y de R.E.B., en su calidad de S. General del Comité Ejecutivo Estatal en Quinta Roo, del citado partido y candidato a Diputado Federal en el 03 distrito federal electoral en la entidad; porque presuntamente usaron propaganda electoral declarada ilegal por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que desde la perspectiva del denunciante generó sobreexposición del partido denunciado en beneficio del citado candidato y esto configuró actos anticipados de campaña, por lo que se debía sancionar a los denunciados.

    2. El diez de abril subsecuente, el Vocal Secretario del 03 Consejo Distrital Electoral, remitió las constancias del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de sustanciar el procedimiento especial sancionador, quedando registrado con el número UT/SCG/PE/PAN/JD03/QR/175/PEF/219/2015.

    3. El dieciséis de abril, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,admitió la denuncia y determinó que como la solicitud de medidas cautelares estaba relacionada con la propaganda relacionada con las campañas "VERDE SI CUMPLE", "PROMESAS CUMPLIDAS" y "EL VERDE

      CUMPLE LO QUE PROMETE", sobre éstas ya se había hecho pronunciamiento en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-14/2015 y SRE-PSC-26/2015, tramitados por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que las determinó improcedentes.

      Además, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, resolvió también improcedente adoptar las medidas cautelares solicitadas, respecto del retiro de la propaganda colocada en autobuses del transporte público, en las que se advertían las frases: "EN EL

      VERDE TRABAJAMOS POR LO QUE TE IMPORTA" y "EN EL VERDE PENSAMOS EN LO QUE TE

      IMPORTA".

    4. El veinticuatro de abril de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ordenó emplazar a las partes denunciadas, y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el veintinueve siguiente.

  2. Sentencia de Sala Regional Especializada.

    El ocho de mayo de dos mil quince, la citada Sala Regional emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-81/2015, en la que resolvió.

    PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal atribuible a R.E.B., en su carácter de candidato a diputado federal en el 03

    Distrito Electoral en Quintana Roo, y al Partido Verde Ecologista de México.

    SEGUNDO. No ha lugar ordenar la apertura de incidente alguno; por lo tanto, glósese copia certificada de esta sentencia a los expedientes SRE-PSC-14/2015 y SRE-PSC-26/2015.

  3. Demanda. El catorce de mayo de dos mil quince, O.E.B.Á., quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, presentó en la Vocalía Secretarial del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la sentencia señalada.

  4. Recepción de expediente. El veinte de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEPJF-SRE-SGA-1464/2015, por el que el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda promovida por el partido actor, a través de su R.P..

    V.T. a ponencia. El propio veinte de mayo, el Magistrado Presidente de esta S. Superior dictó acuerdo en el que ordenó

    integrar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, como expediente SUP-REP-329/2015 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Radicación, admisión demanda y cierre de instrucción. El Magistrado instructor admitió la demanda del medio de impugnación y luego de desahogar el trámite declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O S :

    PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto en contra de una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en la que estimó inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal materia de la denuncia.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b), 109 apartado 3 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    Forma. La demanda satisface la exigencia de haberse presentado por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas a quienes autoriza para ese efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, mencionándose los hechos en que se basa la impugnación; el recurrente formula los agravios que estima le causa la sentencia impugnada y cita los preceptos presuntamente violados; ofrece pruebas y constan tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

    Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó

    al partido político recurrente el once de mayo de dos mil quince, en tanto la demanda del recurso de revisión se presentó ante la Vocalía Secretarial del 03

    Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, el catorce de mayo siguiente, es decir, dentro del plazo de tres días exigido por el artículo 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con los artículos 45, párrafo 1, fracción I y 110, párrafo 1, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos a través de sus representantes legítimos pueden interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y en la especie, quien promueve es O.E.B.Á., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo .

    D.. El requerimiento en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que se deba interponer en contra de la sentencia recurrida, previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    TERCERO. Agravios. El partido recurrente aduce como disensos lo siguiente:

    En primer término, es preciso establecer que la SENTENCIA hoy impugnada causa agravio a mi representado, en virtud de la INCORRECTA JUSTIPRECIACIÓN, INEXHAUSTIVIDAD, FALTA DE

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS E INCONGRUENCIA de la misma, en virtud, de que si bien es cierto que se mencionaron en el escrito inicial de queja las sentencias SRE-PSC-14/2015 y SRE-PSC-26/2015, se hizo a manera de antecedente y no como acto reclamado, ya que al dictarse sentencia bajo la premisa de EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA, tal pareciera que la Magistrada Ponente analizara los mismos hechos y circunstancias de las sentencias antes mencionadas, y no los actos reclamados y denunciados en el escrito inicial de Queja, que si bien es cierto resultan similares en cuanto a su ejecución, no pueden ni deben de considerarse como los mismos que ya fueron sancionados en los juicios de origen de las sentencias referidas, situación que es de considerarse su análisis de fondo para determinar las consecuencias y circunstancias de los hechos que se denunciaron por parte del suscrito en el Distrito 03 de Q.R., mismos hechos realizados y permitidos por una acción u omisión de su dirigente estatal, que actualmente es el Candidato a la Diputación Federal por el Distrito en mención, situación que es de vital importancia sea tomada en consideración, ya que al tratarse de la misma persona quien debe de vigilar el cumplimiento de la ley respecto a...

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