Sentencia nº SUP-JRC-595-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Junio de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0595-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-595/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JRC-595/2015 promovido per saltum por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo identificado con el número CEE/CG/126/2015, emitido el treinta y uno de mayo de dos mil quince, por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por el que aceptó la renuncia de F.E.B. a la candidatura al cargo de Gobernador del Estado de Nuevo León, postulado por el partido Movimiento Ciudadano, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local.

    El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

  2. Registro de candidatos a G.. Del diecinueve al quince marzo de dos mil quince, tuvo verificativo el periodo para la presentación de solicitudes de registro de candidatos al cargo de Gobernador del estado de Nuevo León Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

  3. Aprobación de registro. El cuatro de marzo de dos mil quince, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó la solicitud de registro como candidato a Gobernador de F.E.B..

  4. Impresión de boletas electorales. En sesión extraordinaria de dieciséis de abril de dos mil quince, la citada autoridad administrativa electoral local emitió el acuerdo CEE/CG/91/2015, por el cual ordenó la impresión de las boletas electorales para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamiento en el Estado de Nuevo León.

  5. Escrito de renuncia. El veintisiete de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, se recibió escrito firmado por el ciudadano F.E.B., por el que manifestó su voluntad de renunciar a ser candidato, postulado por Movimiento Ciudadano, a Gobernador de esa entidad federativa.

  6. Acuerdo CEE/CG/126/2015. El treinta y uno de mayo de dos mil quince, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó el acuerdo CEE/CG/126/2015, por el que, entre otros, determinó

    "aceptar" la renuncia de F.E.B. como candidato, postulado por Movimiento Ciudadano, a Gobernador del Estado de Nuevo León.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      El dos de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió, per saltum, ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo antes precisado.

    2. Recepción de expediente. El cuatro de junio de dos mil quince, en Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibieron los oficios DJCEE/745/2015, y DJCEE/751/2015, de dos y tres del mismo mes y año, suscritos por el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral, por el que informó a esta S. Superior de la presentación del medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes, respectivamente.

    3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-595/2015, así como turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R. y radicación, admisión y cierre de instrucción. El mismo día, la Magistrada instructora acordó tener por recibido el expediente, radicarlo en la ponencia a su cargo, así como admitirlo y al advertir que las constancias que lo integran, son suficientes para el dictado de la sentencia respectiva, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido per saltum, por un partido político, en contra de un acuerdo de un organismo público local en materia electoral, por el que aprobó la renuncia de un candidato al cargo de Gobernador de Nuevo León.

      En efecto, el acto que se cuestiona ante esta S. Superior, es la determinación del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la citada entidad federativa, de "aceptar" la renuncia de F.E.B., como candidato, postulado por Movimiento Ciudadano, a Gobernador del Estado de Nuevo León.

      SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum.

      De la revisión del escrito de demanda se desprende que el Partido Acción Nacional promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral vía per saltum, alegando que por lo avanzado del proceso comicial y dado que la jornada electoral se llevará a cabo el domingo siete de junio del presente año, el agotamiento del medio de impugnación ordinario podría generar la irreparabilidad del acto que controvierte.

      Al respecto, esta S. Superior considera procedente conocer per saltum del presente asunto, porque si bien en contra del acuerdo en el que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, aprobó la renuncia de F.E.B., como candidato, postulado por Movimiento Ciudadano, a Gobernador de esa entidad federativa, procedería en primer lugar el juicio de inconformidad previsto en el artículo

      286, fracción II, párrafo b., de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el caso, existe urgencia de resolver la controversia para evitar que el acto controvertido se torne irreparable, por no existir tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa.

      Lo anterior, en atención a que la campaña electoral para el cargo de Gobernador de Nuevo León concluyó el pasado tres de junio del presente año, y que el siete de junio del presente año, se llevará a cabo la jornada electoral para la renovación del Poder Ejecutivo estatal, de lo que se desprende que, en caso de que le asistiera la razón al actor, es imprescindible que la controversia planteada se resuelva en definitiva, a la mayor brevedad posible, atendiendo a que la interposición de los medios de impugnación no genera efectos suspensivos sobre el acto impugnado, tal y como se dispone en el artículo 41, B.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      TERCERO. Requisitos de procedencia.

      En el medio de impugnación bajo estudio, se satisfacen los presupuestos procesales, así como los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral como se analiza a continuación:

  7. Requisitos Generales a) Formales Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte enjuiciante: 1) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece;

    2) Identifica el acuerdo impugnado; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5)

    Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.

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    1. Oportunidad La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó dentro del plazo legal de cinco días previsto en el artículo 322 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, conforme con el criterio de esta S. Superior en el que ha sostenido que cuando se promueve un medio de impugnación per saltum y esa excepción al principio de definitividad resulta procedente, el plazo que rige para determinar sobre la oportunidad en la promoción del medio impugnativo es el que corresponde al juicio o recurso ordinario contra el que procede el acto cuestionado.

      En este orden de ideas, si el acuerdo impugnado se emitió el treinta y uno de mayo de dos mil quince y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, per saltum, el dos de junio del presente año, resulta evidente que se emitió dentro del plazo de cinco días a que alude la señalada disposición.

    2. Legitimación y personería Se considera2 que el medio de impugnación se promovió por parte legítima, al haber sido promovido por el Partido Acción Nacional; aunado a que se reconoce la personería de G. de J.G.R., en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Nuevo León, de conformidad con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como la certificación que acompañan a su escrito de demanda.

      2 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala: "Artículo 88 [-]

  8. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos […]", y en la Jurisprudencia

    2/99, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento...

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