Sentencia nº SDF-JDC-489-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 4 de Junio de 2015

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadMORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0489-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-489/2015 ACTOR: J.L.B. ARELLANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS MAGISTRADO: H.R.B. SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

México Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió

revocar la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de diecinueve de mayo de dos mil quince al expediente INC/MOR/111/2015 y, en plenitud de jurisdicción, revocar el registro del candidato suplente a diputado por el distrito VII del Estado de Morelos realizado por el Consejo Distrital del VII distrito del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, así como ordenar el registro del actor en citada candidatura suplente.

GLOSARIO

Actor o promovente J.L.B. Arellano
Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Comité Ejecutivo Estatal Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos
Comisión Jurisdiccional o responsable Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática
Consejo Distrital Consejo Distrital del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el VII Distrito Electoral local
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria Convocatoria para la elección de candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados o diputadas locales, por los principios de mayoría y de representación proporcional, e integrantes de los Ayuntamientos del estado libre y soberano de Morelos, para el proceso local electoral ordinario de 2014-2015
Estatuto Estatuto del Partido de la Revolución Democrática
Instituto Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido Partido de la Revolución Democrática
Reglamento Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional publicó la Convocatoria, en cuya base Sexta se estableció que la elección de las candidaturas atinentes se realizaría mediante Consejo electivo.

  2. Resolución sobre las solicitudes de registro. El dieciséis de enero de dos mil quince la Comisión Electoral del Partido emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/48/2015, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de precandidatos del Partido para el proceso de selección interna al cargo de diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral 2014-2015 en el estado libre y soberano de Morelos.

    En dicho acuerdo, se otorgó el registro de E.E.R.C. y J.L.B.A., como precandidatos, propietario y suplente, respectivamente, a diputados locales de mayoría relativa, al VII distrito electoral local, con cabecera en Jiutepec, M..

  3. Solicitud de registro. El trece de marzo del año en curso, E.E.R.C. y R.G.V., solicitaron su registro como diputados locales de mayoría relativa, al referido distrito, postulados por el Partido.

  4. Recurso de inconformidad. El veinte de marzo del año en curso, el actor promovió recurso de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional, con el fin de controvertir la designación de R.G.V. como candidato suplente al cargo referido, el cual fue tramitado con la clave INC/MOR/111/2015.

  5. Aprobación de registro de candidaturas. Mediante acuerdo identificado con la clave IMPEPAC/CDEVII/005/2015 de veintiocho de marzo del año en curso, el Consejo Distrital aprobó el registro de la fórmula compuesta por E.E.R.C. y R.G.V., como candidatos a diputados locales de mayoría relativa propietario y suplente, respectivamente, al referido distrito.

  6. Resolución del recurso de inconformidad. El diecinueve de mayo del año en curso, la Comisión Jurisdiccional resolvió el recurso de inconformidad promovido por el actor, en el sentido de desechar su escrito de demanda, por considerar que había sido presentado de forma extemporánea.

    Dicha resolución le fue notificada personalmente al actor, el veintinueve de mayo del presente año.

  7. Juicio ciudadano.

    1. Demanda. El mismo veintinueve de mayo, el actor presentó ante la Comisión Jurisdiccional su demanda de juicio ciudadano, la cual fue remitida a esta Sala Regional en la misma fecha.

    2. Trámite y turno. Por acuerdo de uno de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-489/2015 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    3. Radicación. El dos de junio posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente de cuenta.

    4. Admisión. Mediante proveído de dos de junio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó la admisión del citado expediente y ordenó dar vista a R.G.V. con copia de la demanda para que realizara manifestaciones y, en su caso, aportara las probanzas que a su interés convinieran, apercibido que en caso de no hacerlo se resolvería con la documentación que obrara en autos.

    5. Omisión de desahogar la vista y cierre de instrucción.

      El cuatro de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó agregar la certificación suscrita por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, en relación a que no se encontró registro de promoción alguna en desahogo de la vista mencionada, haciendo efectivo el apercibimiento correspondiente; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

      Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un Juicio promovido por un ciudadano para controvertir diversos actos llevados a cabo por la responsable, relacionados con la registro de la candidatura del Partido, para diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito VII del estado de Morelos;

      lo anterior al tratarse de una entidad federativa sobre la cual esta S.R. ejerce jurisdicción, y un supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.

      Lo anterior tiene fundamento en:

      Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99

      párrafo cuarto fracción V.

      Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) y Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1

      inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

      SEGUNDO. Estudio Per Saltum.

      Si bien el promovente en su escrito de impugnación no señala expresamente que esta Sala Regional debe conocer del presente juicio ciudadano vía per saltum; ello se considera procedente por las razones que a continuación se exponen.

      Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral vulnerado.

      Determinando que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normatividad interna de los partidos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

      Este criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia número 9/2001 1, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

      IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

      ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

    6. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 272 a 274.

      Es por lo anterior que se acoge la pretensión del actor de acudir directamente ante este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve, no obstante que en la legislación electoral del Estado de Morelos se prevea un medio de impugnación por el cual pudiera combatirse jurídicamente el acto que en esta vía reclama.

      En efecto, en el caso concreto, de manera ordinaria el actor contaba con la posibilidad de interponer un Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano previsto en el artículo 319 del Código local.

      Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que el siete de junio de dos mil quince se llevará a cabo la jornada electoral en Morelos a fin de elegir diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

      En ese sentido, de conformidad con el artículo 177 del Código local, el registro de candidatos a diputados locales, fue llevado a cabo del ocho al quince de marzo del presente año.

      Por lo anterior, se estima que se justifica la vía per saltum del presente medio, toda vez que, a la fecha, se encuentra transcurriendo el plazo legal previsto en el artículo 192 del señalado código, para las campañas electorales, razón por la que, de agotarse la cadena impugnativa por parte del actor, en aras de cumplir con el principio de...

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